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TSJReiteradora

AS/0121/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que no fundamentó su decisión conforme se establece en la jurisprudencia vinculante al caso concreto, no sostuvo su decisión de qué manera el vicio procesal aducido causó daño y perjuicio a la actora y si el daño podría c...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 121/2020

Sucre:  20 de febrero de 2020

Expediente: LP-153-19-S

Partes: Claudia Mónica Chávez Barrancos c/ Carla Patricia Chávez Valencia

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 676 a 679, interpuesto por Carla Patricia Chávez Valencia, impugnando el Auto de Vista N° S-423/2019 de 30 de agosto cursante de fs. 660 a 661 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión decenal interpuesto por Claudia Mónica Chávez Barrancos contra la recurrente, la contestación de fs. 687 a 689 vta., Auto de concesión de 25 de noviembre a fs. 690, Auto Supremo de Admisión N° 4/2020-RA de 7 de enero cursante de fs. 696 a 697 todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de usucapión decenal de fs. 19 a 21, subsanada a fs. 23, 126 a 131 y 133, una vez citada la demandada contestó en forma negativa, opuso excepción perentoria de reconocimiento pleno del derecho propietario y reconvino por acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 469/2017 pronunciada el 26 de octubre de fs. 606 a 613 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal formulada por Claudia Mónica Chávez Barrancos y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reivindicación únicamente en cuanto al Departamento N° 101, Piso 1°, con una superficie de 171,50 m2, ubicado en la calle 25 N° 290, zona Calacoto Alto de la ciudad de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2010990126500 y dispuso que la demandada Claudia Mónica Chávez Barrancos restituya el referido inmueble a su propietaria Carla Patricia Chávez Valencia en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia, e IMPROBADA sobre la reivindicación del Garaje N° 002, parqueos P1, P2 y P3, en la planta baja del mismo inmueble, así como el pago de daños y perjuicios.

2. Apelada la sentencia por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial de fs. 616 a 631, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-423/2019 de 30 de agosto que cursa de fs. 660 a 661 vta., por la cual ANULÓ obrados hasta fs. 134 de obrados sin reposición con el siguiente argumento: mediante providencia de fs. 132 de obrados se tiene que la juez de la causa ordenó a la actora formular su demanda únicamente en contra de Carla Patricia Chávez Valencia y no en contra de Alfredo Chávez (lo que fue acatado por memorial de fs. 133). Llegándose de esa forma incumplir con el litisconsorcio pasivo necesario al no haberse integrado a la litis a Alfredo Chávez Pérez, cuando la eficacia de la sentencia a emitirse se halla subordinada al hecho de que este último contradiga o no la pretensión principal con relación al abandono de su derecho propietario y la posesión de la parte actora sobre el bien inmueble objeto del litigio, como factores a considerarse a efectos de acoger o no la demanda principal.

Disponiendo en consecuencia el Tribunal de alzada la nulidad de obrados a efectos de que en cumplimiento al art. 67 del Código de Procedimiento Civil y respeto al derecho al debido proceso y defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, la actora proceda a integrar a la litis a Alfredo Chávez Pérez previo a admitir la demanda y sustanciarla conforme a las normas procesales que rigen la materia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Carla Patricia Chávez Valencia, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1. Denunció que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, ya que no fundamentó su decisión conforme se establece en la jurisprudencia vinculante al caso concreto, no sostuvo su decisión de qué manera el vicio procesal aducido causó daño y perjuicio a la actora y si el daño podría cambiar o modificar el resultado del proceso, tampoco estableció si la demandante fue objeto de un verdadero estado de indefensión.

Finalmente, el vicio procesal no fue argüido oportunamente en las etapas procesales correspondientes, quedando claro que al no concurrir las condiciones no se podía declarar la nulidad de obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó el recurso sosteniendo que al radicar el argumento central de la demanda en la posesión ejercida por su persona sobre el bien inmueble objeto del litigio entre los años 1999 y 2011, en los que el propietario de dicho bien inmueble era Alfredo Chávez Pérez y no Carla Patricia Chávez Valencia, motivo por el cual si correspondía que su demanda sea admitida en contra de Alfredo Chávez Pérez por ser esta la única persona que puede contradecir la pretensión interpuesta con relación a los años de posesión ejercida por mi persona como requisito de procedencia de la presente acción.

Respecto a la falta de fundamentación se puede advertir que ese principio fue cabalmente cumplido en el fallo de alzada, siendo este el hecho de no haberse incluido en la demanda a Alfredo Chávez Pérez.

Por lo que, no siendo ciertos los agravios expresados en el recurso de casación, y tratándose de un fallo de alzada por el cual se precautela los derechos al debido proceso y defensa, además del cumplimiento de los arts. 67 del Código de Procedimiento Civil, con relación al litisconsorcio necesario, y 90 de la citada norma, solicita a este Tribunal Supremo declarar infundado el recurso de casación.

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Máxima

LA NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes, se colige que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Mónica Chávez Barrancos
Demandado
Carla Patricia Chávez Valencia
Proceso
Usucapión.

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 8 de enero, Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0121/2020Fuente oficial