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TSJ

AS/0121/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2022Civil
Proceso
Inventario y división de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 121/2022-RA

Fecha: 21 de febrero de 2022

Expediente: B-2-22-A.

Partes: Edda y José Donald, ambos Abularach Davieds c/ Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth, todos Abularach Dantas.

Proceso: Inventario y división de bienes hereditarios.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 406 a 409, interpuesto por Juan José Abularach Dantas por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth Abularach Dantas, contra el Auto de Vista N° 213/2021 de 16 de noviembre, de fs. 396 a 397, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso de inventario y división de bienes hereditarios seguido por Edda y José Donald, ambos Abularach Davieds contra los recurrentes, contestación de fs. 415 a 416 ; el Auto de concesión N° 13/2022 de 26 de enero a fs. 418, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 39 a 47 vta., se tiene que Edda y José Donald Abularach Davieds, representados por Roberto Peredo Salvatierra, iniciaron proceso ordinario de inventario y división de bienes hereditarios, acción dirigida contra Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth Abularach Dantas , quienes una vez citados respondieron negativamente mediante escrito de fs. 219 y vta.; sustanciado el proceso, por Auto Definitivo N° 060/2021 de 05 de julio, que cursa de fs. 363 a 365 vta., la Juez Público Civil y Comercial 1° de Santa Ana de Yacuma del Beni, RECHAZÓ la demanda de fs. 39 a 47 vta., ante la existencia de caducidad y cosa juzgada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edda y José Donald Abularach Davieds, representados por Roberto Peredo Salvatierra, según memorial de fs. 369 a 372 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 213/2021 de 16 de noviembre, de fs. 396 a 397, que ANULÓ el Auto Definitivo apelado y el trámite que originó el memorial visible a fs. 219, salvando las actuaciones procesales posteriores que son independientes y en su lugar dispone que los demandados aclaren su memorial y petición de fs. 219, en el plazo de 3 días.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan José Abularach Dantas por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth Abularach Dantas, según escrito de fs. 406 a 409; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 213/2021 de 16 de noviembre, de fs. 396 a 397, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo emitido dentro un proceso ordinario de inventario y división de bienes hereditarios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 399, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 05 de enero de 2022, presentando su recurso de casación el 13 de del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico a fs. 406, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 213/2021 de 16 de noviembre, de fs. 396 a 397, goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que la resolución de segunda instancia emitió una determinación anulatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

En el fondo:

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan José Abularach Dantas por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth Abularach Dantas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación de los arts. 69.II del Código Procesal Civil y 12 de la Ley del Órgano Judicial, al resolver una causa que no fue objeto de apelación.

b) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación actuó de forma ultrapetita.

c) Violación del art. 265.I concordante con el art. 218.I, ambos del Código Procesal Civil, ya que el Auto Definitivo 060/2021 de 05 de julio, fue dictado en una inexistente causa, por lo que no se abrió la competencia del Tribunal de apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 406 a 409, interpuesto por Juan José Abularach Dantas por sí y en representación de Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, Jesús Eduardo, María Elizabeth y Norah Janeth Abularach Dantas, contra el Auto de Vista N° 213/2021 de 16 de noviembre, de fs. 396 a 397, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Edda y José Donald, ambos Abularach Davieds
Demandado
Nelly Dantas Callaú Vda. de Abularach, María Elizabeth, Jesús Eduardo, Juan José y Norah Janeth, todos Abularach Dantas
Proceso
Inventario y división de bienes hereditarios
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