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AS/0121/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa IV.3, al convalidar la Sentencia, incurre en falta de fundamentación y motivación respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida. Asimismo, manifiestan que la insuficiencia o contradicción e...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 121/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 39/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 204 a 210 vta., Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2020 de 16 de noviembre, de fs. 171 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 61/2018 de 20 de diciembre (fs. 82 a 91 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa, autores y culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP y absueltos de culpa y pena del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado, por el art. 146 del CP.

En la Sentencia se estableció que los imputados en su condición de funcionarios públicos, omitieron la revisión, observancia y cumplimiento de requisitos para la extensión del padrón municipal a nombre de Marina Martínez Ramos, siendo que no correspondía se proceda con tal registro, inclusive el trámite en cuestión ingresó de manera irregular ya que no pasó por Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa formularon recurso de apelación restringida (fs. 104 a 116), alegando que la Sentencia a más de ser una copia fiel de otras sentencias, no contiene fundamentación vinculada a la defensa técnica de los imputados en el juicio oral, incurriendo en el defecto señalado en el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando el derecho a la defensa previsto por los arts. 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, constituyendo un defecto insubsanable conforme el art. 169.3 del CPP.

Agregan que era obligación del Tribunal de Sentencia, desglosar de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción que hacen al injusto punible en todos sus componentes, siendo que debieron establecerse con precisión y alcance indubitable la relación entre los elementos de convicción y los elementos del tipo penal incriminatorio. Enfatiza que, se debió determinar la validez o no de los alcances de los fundamentos y las pruebas de la defensa de los imputados, que debieron ser integralmente valorados, pero no fue así.

Manifiestan que el Reglamento para la Obtención de Licencia de Funcionamiento par Actividades Económicas se encuentra abrogado desde el 5 de septiembre de 2013, conforme se demostró en juicio, y no se probó que hubiesen expedido el trámite correspondiente a Marina Martínez en veinticuatro horas, sino, once días, pese a que se según las declaraciones de testigos dicho trámite sólo debe durar setenta y dos horas.

Señalan que, en la Sentencia impugnada, no se tomaron en cuenta en absoluto los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, no existiendo motivación en los tópicos que fueron expuestos ni en la tipicidad, lo cual vulnera el art. 117.I de la CPE que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Asimismo, denuncian que se “construyó”, una sentencia que sólo contiene elementos de la acusación pública, ignorando por completo la defensa de los imputados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 93/2020 de 16 de noviembre (fs. 171 a 177), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado y se confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Inicialmente señala que el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba, debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación, siendo que en caso de no encontrar vicios en la Sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo el proceso penal, deberá declarar la improcedencia o caso contrario de existir vulneraciones deberá emitir el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda.

Asimismo, indica que pese a que el recurso de apelación planteado incumple los requisitos de procedencia ya que no describe cómo o de qué manera se enmarcarían los defectos aludidos, en el nuevo modelo de Estado de Derecho se han desarrollado principios como el pro actione, motivo por el cual corresponde analizar las alegaciones de los recurrentes.

Es así que en primer término, sobre el delito de Incumplimiento de Deberes señala que en función al principio iura novit curia, la resolución debe centrarse en lo que establece el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004; no obstante, los recurrentes desarrollan ciertos antecedentes fácticos de lo que se infiere que pretenden realice una nueva revisión e incluso valoración de los hechos, circunstancia que no es posible en esta instancia. Señala que los recurrentes tampoco expresan la forma en que se pretende que resuelva el Tribunal de Alzada, por lo que carece de una concreta fundamentación de los agravios, y no existe certeza de cuál es objetivamente el agravio. Añade que en la Sentencia se ha establecido la existencia de dolo directo en su consumación como presupuesto de culpabilidad e implícitamente como elemento subjetivo del tipo penal, y cita las pruebas MP-D-5, MP-D-6 y MP-D-11, en función a las cuales estableció que los imputados adecuaron sus conductas al ilícito de Incumplimiento de Deberes, concluyendo que en la Sentencia se estableció con claridad la subsunción en este tipo penal, pues hay certeza sobre su participación, máxime si en relación a dicho delito el verbo rector se presenta en la acción de omitir, rehusar hacer o retardar actos propios de sus funciones.

Sobre la denuncia de insuficiente fundamentación, citando la Sentencia Constitucional 618/2007-R de 17 de julio, señala que la fundamentación y motivación no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante, pues al contrario, conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, lo que sí acontece en la Sentencia apelada ya que los miembros del Tribunal de Sentencia aplicaron la norma sustantiva de forma correcta con razonamientos lógico- jurídicos. Respecto a que la defensa material y técnica no fue considerada en la Sentencia apelada, cita principios ético- morales contenidos en el art. 8 de la CPE, y expresa que de la revisión de antecedentes del juicio los imputados se abstuvieron a declarar por lo que faltan a la verdad, siendo que no se hace necesario que el Tribunal de Sentencia tenga que transcribir la fundamentación inicial y la conclusiva o alegaciones de la parte acusada porque así ya se lo expresa en la Sentencia pues la subsunción es un proceso intelectivo, basado en la teoría de la reflexión, en esa tarea que suele ser fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, siendo que en esa reflexión intelectiva el Tribunal de Sentencia, hizo constar todas y cada uno de los argumentos de cargo y descargo así como probatorios ofrecidos por las partes y haciendo una valoración integral conforme el art. 171 del CPP, se debe tomar en cuenta la prueba relevante y pertinente al hecho. Hace referencia a la estructura de una sentencia y parafrasea el art. 359 del CPP vinculado a que los jueces deliberarán respecto de todas las cuestiones relativas a la comisión del hecho punible y la imposición de la pena aplicable, lo cual no implica que se tenga que transcribir o copiar las exposiciones de la defensa, concluyendo que no se vulneraron los derechos de los recurrentes.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Demandado
Edson Gabriel Zambrana Campos y José Armando Jaldín Correa
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006,

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0121/2022-RRCFuente oficial