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TSJ

AS/0122/2004

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre reivindicación
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 122 Sucre, 03 de junio de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre reivindicación

PARTES : Carmen Rosa Guillén de Espinoza c/ María Irma Ricaldi Morales

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231-236 interpuesto por María Irma Ricaldi Morales contra el auto de vista de fs. 226 a 228, pronunciado el 2 de mayo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre reivindicación seguido por Carmen Rosa Guillén de Espinoza contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada de fs. 195 a 196, la que a su vez declara probada la demanda e improbada la reconvencional, improbadas las excepciones perentorias opuestas por la demandada y probadas las excepciones perentorias opuestas por la demandante contra la demanda reconvencional.

Contra la resolución de vista, la demandada reconvencionista recurre de casación tanto en la forma como en el fondo. En el primer caso acusa que la sentencia se pronuncia sobre las excepciones a la reconvención, no obstante no ser punto a probar dentro del auto de relación procesal de fs. 38 a 39. Que el auto de vista ha minimizado el punto relativo a la falta de firma de la secretaria en el decreto de autos y que impedía un control sobre el término de la competencia del juzgador.

En el fondo acusa infracción de los arts. 173 y 174, con relación a los arts. 1286, 1296, 1289, 1297, 1311, 1331, 1332, 1312, 1334 y 1453 del Código Civil. Sostiene que el auto de vista no podía dar aplicación al art. 174 del Código Civil, que no se ha valorado la prueba de descargo de fs. 121 a 149, consistentes en fotocopias legalizadas sobre un proceso voluntario de deslinde que en el fondo es una confesión voluntaria de la actora sobre la propiedad del muro objeto del litigio donde la demandante y su perito reconocen la propiedad del muro a favor de la demandada Irma Ricaldi. Finalmente acusa incorrecta valoración de las pruebas por cuanto las declaraciones testificales de cargo de fs. 107 a 111 señalan que el muro objeto de litigio es solitario de propiedad de la demandada, lo propio ocurre con las inspecciones de visu de fs. 74 y 92. Por lo que pide se case el auto de vista y se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

En el caso de autos, no existe motivo para una nulidad de obrados, por cuanto los vicios procesales acusados no dan mérito para ello, a saber: la observación sobre el auto de relación procesal que no consigna las excepciones opuestas contra la reconvención, resulta extemporánea, por cuanto debía la parte afectada observar oportunamente dentro del plazo que prevé el art. 371 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta de notificación con el decreto de autos pronunciado a fs. 194, el art. 395 del adjetivo civil establece que transcurrida la etapa de conclusiones el juez decretará autos para la sentencia, en el sub lite este decreto sale a fs. 194, sin que la falta de notificación a las partes sea motivo de nulidad de obrados, tampoco es evidente que aquel proveído carezca de la firma de la secretaria-abogada del despacho judicial.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. O cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del adjetivo civil.

En el sub lite, tanto la demandante como la demandada sostienen ser propietarias del muro divisorio que separa la propiedad de ambas partes, por lo que cada una de ellas demanda su reivindicación.

Que, el juez a quo sostiene en su sentencia que las escrituras de propiedad no proporcionan datos sobre la propiedad exclusiva del muro, que los informes de los peritos de fs. 57 y 67 son contradictorios y que tampoco el informe del perito dirimidor proporciona luces con elementos de convicción sobre el punto debatido, por lo que ocurre a la norma prevista por el art. 174 del Código Civil, que le lleva a la presunción que el muro en conflicto es de propiedad exclusiva de Carmen Rosa Guillén de Espinoza.

A su turno el tribunal ad quem a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia, sostiene igual criterio y señala que ante la falta de referencias en los títulos de propiedad de los contendientes sobre la calidad de propias o medianeras de las paredes, debe recurrirse a la previsión del art. 174 del Código Civil y desestima la supuesta admisión que hubiere hecho la actora en el proceso de mensura y alinderamiento, la que no puede producir efecto jurídico alguno en un proceso distinto, el que debe resolverse conforme a las pruebas aportadas en el mismo.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados, no es cierto que no exista en el proceso prueba concluyente para determinar sobre la propiedad del muro divisorio.

En efecto, la atenta lectura de los obrados procesales da cuenta que la demandada aportó la prueba de descargo que corre de fs. 121 a 149, sobre la que no se pronunció la parte demandante, y en la que se constata la fotocopia legalizada de una demanda de mensura y deslinde voluntario del inmueble de la calle Ecuador Nº 0654, a instancia de Carmen Rosa Guillén de Espinoza ante el Juez de Instrucción en lo Civil, contra sus colindantes, entre ellos, Irma Ricaldi, en la que sostiene que cada inmueble tiene sus paredes solitarias e independientes y propone como perito al Sr. Ernesto Cavero Mencia.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Guillén de Espinoza
Demandado
María Irma Ricaldi Morales
Proceso
Ordinario sobre reivindicación
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2004AS/0122/2004Fuente oficial