Volver a sentencias
TSJ

AS/0122/2006

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Infraccional de Estupro
Sala
Civil I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 122 Sucre, 13 de Julio de 2006

DISTRITO : Oruro PROCESO: Infraccional de Estupro

PARTES : Ministerio Público y Otra c/ Christian Luís Miranda Choque

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256-257, interpuesto por Néstor Miranda Choqueticlla, en representación de su hijo Christian Luís Miranda Choque, contra el Auto de Vista No. 300 de 9 de septiembre de 2004, cursante de fs. 251 a 253, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal que por el delito de estupro, siguió el Ministerio Público y Cristina Choque de López en su contra; los antecedentes procesales que informan al proceso y se tuvo presente para resolución, y:

CONSIDERANDO: El 14 de mayo de 2004, el Juez de la Niñez y Adolescencia de Oruro pronunció la sentencia No. 14, de fs. 215-219, declarando a Christian Luís Miranda Choque, autor de la infracción de estupro, tipificado por el art. 309 del Código Penal, modificado por el art. 5 de la Ley 2033 y en aplicación de los arts. 237.3. inciso c), 238 y 249 del Código Niño, Niña y Adolescente, le condenó a un año de privación de libertad por existir prueba plena en su contra.

En apelación planteada tanto por la querellante, como por el acusado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia recurrida no obstante, incrementó la pena privativa de libertad a dos años. En tal virtud, el padre del menor condenado planteó recurso de casación conforme sale a fs. 256-257, aduciendo que la resolución de Vista impugnada es contradictoria y contiene errores en la apreciación de la prueba, especialmente las llamadas telefónicas y la declaración del testigo de cargo Marcelo Calizaya Ramos. Agrega, que la prueba documental de fs. 234-235, acredita que la menor Ruth Danitza López Choque, el 18 de septiembre de 2003, tenía 5 semanas de embarazo y que se concubinó con su hijo los primeros días de noviembre. Por ello, puntualiza que no existe delito de estupro porque los menores eran enamorados y ambos tenían 15 años de edad cuando sucedió el hecho que motivó la presente causa. Por lo expuesto, acusó la infracción, aplicación indebida e interpretación errónea del art. 309 del Código Penal, modificado por la Ley 2033 y art. 237 parágrafo tercero inc. c) del Código del Niño, Niña y Adolescente. Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se dicte otra sentencia absolviendo de pena y culpa a su hijo o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Es criterio del suscrito Ministro Relator, que el procedimiento que debe aplicarse en la tramitación de estos procesos de impugnación, recursos de apelación y casación, en razón de la materia, es el Código de Procedimiento Penal. En efecto, el derecho de menores, denominado en la legislación actual, como Derecho de la Niñez y Adolescencia, encontró un reflejo de autonomía con el funcionamiento de tribunales especializados en minoridad, integrado por jueces que aplican un procedimiento propio y diferenciado. En ese orden, el legislador boliviano promulgó la Ley No 2026 de 27 de octubre de 1999, denominada Código del Niño, Niña y Adolescente, cuyo objetivo principal es el de regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia

Por ello, ha incorporado un procedimiento especial y único para éstos casos, que se compatibiliza con el procedimiento penal, como se menciona infra, ése procedimiento marco está fijado en el Título III, Capítulo I con el rótulo de "Procedimiento Común", al que deben remitirse todos los casos señalados en el Capítulo III, dedicado a los "Delitos atribuidos al adolescente". La sentencia que define el proceso, después de sustanciado el juicio, puede ser recurrible en los términos previstos por la norma del art. 284 del tantas veces citado Código de la Niñez y Adolescencia; esto es, tres días para apelar de la sentencia ante el juez que conoció la causa, y diez días para el recurso de casación computables desde el momento de la notificación con el Auto de Vista. Sin embargo, cabe indicar que, si bien la norma especializada que contiene el art. 284 supra, reconoce estos recursos, lamentablemente no precisa cual el procedimiento o la normativa a la que deben ceñirse, por lo que se agrega a la elucidación fáctica en el contexto jurídico precedente, que de una interpretación sistemática y armónica de los preceptos invocados en relación al art. 89 de su reglamento, el Juez de la niñez y adolescencia aplicará, además de los principios enunciados en el art. 215 de la Ley No.2026, lo previsto en los procedimientos vigentes en materia penal, civil, laboral y las convenciones internacionales, infiriéndose que los medios de impugnación, en los procesos por infracción, deben reunir las características establecidas en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, por constituir la norma pertinente en razón de la materia, tanto más, si es que el art. 221 del Código de la Niñez y Adolescencia, al considerar infracción a la conducta tipificada como delito en la ley penal, que involucra a un adolescente como autor o partícipe, señala que del hecho solo emerge responsabilidad social, más no le exime de la responsabilidad del hecho punible, como claramente lo señala la norma del art. 303 del Código de la Niñez y Adolescencia, al referirse a los delitos atribuidos al adolescente que ingresan en la esfera del Código Penal, estableciendo de manera inequívoca que si este código habla de delitos, por lógica inferencia, en cuanto al procedimiento de los recursos, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal y no Civil, a cuyo efecto, el Juez de la Niñez y Adolescencia, como parte del Poder Punitivo del Estado, es el único competente para conocer estos procesos, conforme establece el art. 265 del referido Código.

A guisa de mayor abundamiento, es conveniente puntualizar, que el juez de la causa ha impreso al trámite el procedimiento fijado para la etapa del plenario que era parte del antiguo Código de Procedimiento Penal, como surge de la revisión del legajo procesal, vulnerando completamente el procedimiento establecido para esta clase de trámites, basándose toda la sustanciación y los recursos no solo en una normativa errada, sino inexistente. Pero lo más grave es el hecho de haber incurrido el juez a quo en probada pérdida de competencia por retardación de justicia.

Con mérito en lo expuesto, y en el final corresponde resaltar que si se respetaba el trámite previsto por ley, una vez planteados los recursos ante el juez o tribunal que señala el art. 284, apartado tercero de la Ley No. 2026, estaban prohibidos de pronunciarse sobre su admisibilidad, como lo prohíbe también el 4) del art. 396 del Código de Procedimiento Penal, cuando habla de las Reglas Generales que rigen los recursos en materia penal, similares al procedimiento de la Niñez y Adolescencia, siendo esta una atribución exclusiva del superior en grado que conocerá y resolverá los recursos.

Que ante la disidencia al anterior criterio, apoyada por el Ministro convocado, se dispuso ingresar al fondo por las siguientes razones de orden legal:

1) El presente es un proceso sobre infracción por estupro, cuya competencia corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia conforme prevé el art. 221 del CNNA. Si bien es cierto, que se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, sin embargo los menores infractores no ingresan en la esfera de las normas del Código de Procedimiento Penal, conducta que es sancionada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, de ahí que la responsabilidad que emerge por la comisión del delito es de carácter social y no penal, siendo pasible a las medidas socio-educativas a que se refiere el art. 222 del precitado CNNA.

2) En cuanto al procedimiento sobre la impugnación de dichos fallos, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, que a decir de los arts. 105 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial establece como atribución de las Salas Civiles, conocer en grado de apelación, las sentencias y autos dictados en primera instancia por los jueces de partido en materias civil-comercial, de familia y del menor, y según el art. 58) inc. 1) de la L.O.J., es atribución de las Salas Civiles de la Corte Suprema, conocer en recurso extraordinario de nulidad o casación, las causas civiles y comerciales, de familia y del menor elevadas por las Cortes Superiores, como ocurre con el caso de autos.

3) En cuanto a la actuación del juez de la causa, de la revisión del proceso se establece que dicho retardo se debió a razones no imputables al juez, cuyas audiencias fueron suspendidas por la inconcurrencia del fiscal, las partes y del Organismo del Menor, quienes entorpecieron el trámite de la causa.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otra
Demandado
Christian Luís Miranda Choque
Proceso
Infraccional de Estupro
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2006AS/0122/2006Fuente oficial