Volver a sentencias
TSJ

AS/0122/2009

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 142/04

AUTO SUPREMO Nº 122 - Contencioso Tributario Sucre, 24 de abril de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140-142 interpuesto por Juan Carlos Maldonado Edmundo Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 033/04-SSA-I cursante a fs. 138, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido por Fortunato Torricos como apoderado legal de "Auditoria Externa Consultores Empresariales SRL.", con la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No. 00435 de 12 de septiembre de 1995, de la Administración Regional en la Paz de la Dirección General de Impuestos Internos, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 158-159, y

CONSIDERANDO I: Que en conocimiento de la demanda de Fortunato Torricos por su representada "Auditoria Externa Consultores Empresariales SRL." de fs. 9-10, interpuesta contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, como se tiene referido; la Juez Primera en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 86-87, dictó la Sentencia No. 041/2001 de fs. 90-94 declarándola probada dejando, en consecuencia, sin efecto la Resolución Determinativa No. 00435 impugnada.

En conocimiento de la apelación interpuesta a fs. 96-98 por la Directora Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, Mildred Gloria Pérez Paputsachis, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 120-121, confirma la Sentencia en todas sus partes.

Auto de Vista del Ad quem, No. 033/04-SSA-I de fs. 138 del que, como se tiene referido, el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, interpone el recurso de casación que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, fundamenta su alegato acusando la violación de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Tributario (Ley No. 1340), argumentando que el Ad quem no valoró correctamente la prueba de cargo presentada, consistente en la Resolución Determinativa de fs. 55, emitiendo el Auto de Vista erradamente al pronunciarse con relación a la prescripción del derecho a la aplicación de sanciones, a que se refiere el art. 76-2) del Código Tributario, de 2 años, al haber transcurrido más de 3 años entre el Informe del Sector Fiscalización y la notificación con la Resolución Determinativa al sujeto pasivo a fs. 57 Vlta.; no valorando como prueba la Resolución Determinativa No. 0063/95 de fs. 55-57 de los antecedentes, por la que se evidencia que la misma fue emitida el 3 de julio de 1995, en contra de la Compañía Minera Tiwanacu S.A. por el impuesto omitido de Bs. 10.666.00 y accesorio Bs. 8.133.00, con una multa de 75% por los periodos de mayo a julio de 1991 en aplicación de los arts. 9 y 101 del Código Tributario.

Con relación a esta Resolución Determinativa, al haber intervenido Auditoria Externa Consultores Empresariales SRL., en la verificación y certificación de las notas fiscales y facturas que respaldan la solicitud de Notas de Crédito Negociables de esa empresa, como exportadora, y que fueron observadas por el Sector Fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa No. 00435/95 sancionando a la empresa auditora con la multa de Bs. 9.789.00 equivalente al 75% del monto del tributo omitido.

Con estos antecedentes, alega que es injusto e ilegal que se falle por la prescripción, si no se podía imponer esa multa sin antes emitirse la Resolución Determinativa No. 0063/95 contra la Compañía Minera en 3 de junio de 1995, fecha desde la cual debe computarse la prescripción ya que la Resolución No. 00435/95 es consecuencia de aquella; existiendo entre la primera y la segunda un lapso de 2 meses, la que fue notificada el 4 de octubre de 1995 mediante cédula, girándose el Pliego de Cargo de fs. 70.

A continuación sostiene que el Adquem ha interpretado erradamente la Resolución Administrativa No. 05-61-90 que faculta para multar a las empresas de auditoria externa que certifiquen con error por la procedencia de las notas de crédito reembolsables, sobre el monto del reparo establecido, por que corresponde -sigue- que Auditoria Externa Consultores Empresariales SRL., asuma responsabilidad por su conducta y certificación conforme con el art. 81 del Código Tributario.

Prosigue, volviendo sobre el tema de la prescripción, alegando que se ha infringido el art. 76-2) del Código Tributario que establece que prescribe en 2 años el derecho de la Administración Tributaria para el ejercicio del derecho a aplicar sanciones a partir del 1º de enero del año siguiente, a partir del conocimiento del delito o contravención que, -afirma- el mismo se asumió al emitir la Resolución Determinativa 063/95 contra la Empresa Minera Tiwanacu, por lo que no existe prescripción alguna. Plazo que, para la prescripción de la acción de la Administración Tributaria es de 5 años para el cobro de adeudos tributarios, multas, sanciones, rectificaciones y todo otro adeudo, como señala el art. 76-1).

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Resultando consecuentemente, no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso y que, por el contrario, los de instancia dieron debida aplicación a las normas legales atinentes al caso y la materia, con apreciación de la prueba con la valoración que le otorgue la ley y la facultad para su valoración, incensurable en casación si no incurrieron en errores de hecho o de derecho. Por lo que corresponde al caso la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Auditoria Externa Consultores Empresariales S.R.L.
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2009AS/0122/2009Fuente oficial