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TSJ

AS/0122/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 122 Sucre, 07 de mayo de 2010

Expediente: Nº 08-06-S

Partes: Neila Velarde Salas c/ Julio Méndez Salvatierra

Distrito: Beni

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Neila Velarde Salas, en representación de Mirtha Moreno Sanchez Vda. de Miashiro, cursante de fojas 166 a 171, impugnando el Auto de Vista Nº 12/2006 de 31 de marzo de 2006 de fojas 162 y vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo seguido por la recurrente en contra de Julio Méndez Salvatierra, el Auto de concesión de fojas 174, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia Nº 56/2005, de 28 de abril de 2005, dictada por el Juez de Partido Mixto de la ciudad de Riberalta del Distrito de Beni, que declaró improbada la demanda, con costas.

Resolución de alzada que fue recurrida en casación en el fondo y en la forma, impugnación extraordinaria que se pasa a examinar y resolver tomando en cuenta su naturaleza de puro derecho.

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente en su recurso de casación de fondo, efectuó una serie de consideraciones referidas al análisis de los institutos de la nulidad y anulabilidad de los contratos, adujo que, la falta de consentimiento prevista por el Código Civil como causal de anulabilidad, en realidad constituye causal de nulidad, pues, en su criterio, la ausencia de voluntad se encuentra comprendida como causal de nulidad prevista por el art. 549 - 2) del citado Código Civil, que determina la nulidad de los contratos por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. Acusó que la Sentencia de primera instancia violó los arts. 190 y 192 -2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al respecto señaló que el referido fallo precisó que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad - como se demandó-, si esto fuera así, cuestionó la razón por la cual el juez a quo no ordenó se subsane la demanda conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la Sentencia contiene disposiciones contradictorias, que no se pudo determinar cual fue el objeto del contrato cuya nulidad se demandó, que el demandado fue patrocinador del esposo de la actora, en cuyo mérito celebró el contrato de depósito que dio lugar al proceso ejecutivo que sirve de mérito a la presente causa, documento que fuera ficto, razón por la cual al amparo del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se case la Sentencia de primera instancia y se dicte nueva Sentencia que declare probada la demanda. Señaló que el juez a quo no tomó en cuenta la abundante prueba aportada y que las que debieron llevarse a cabo no fueron resueltas por el tribunal a quo (textual).

En la forma, acusó la vulneración de formas esenciales del procedimiento, refirió que en la tramitación del proceso ejecutivo se omitió instar la conciliación, razón por la cual correspondería anular todo lo actuado en el referido proceso, omisión que también se produjo en el caso de autos. Acusó que en la tramitación de la causa se vulneró el principio de igualdad jurídica de las partes y el debido proceso, pues la juez a quo conoció, tramitó y dictó la Sentencia en el proceso ejecutivo, cuya nulidad es objeto la litis, razón por la cual solicitó que este Tribunal en aplicación de art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anule obrados, pues, un mismo juez no puede revisar su propia Sentencia. Señaló que la contestación a la demanda fue presentada fuera de término, y que el juez no dio curso a la declaratoria de rebeldía del demandado. Que las diligencias de notificación de fojas 63 no cumplen con los requisitos formales. Acusó que la aparente parcialización de la juez a quo, que admitió la contestación a la demanda presentada fuera de plazo, y el ofrecimiento de prueba de descargo inoportuno, actuado que no se corrió en traslado. Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los vicios procesales acusados, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, transcendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determina, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

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Criterio

Sin embargo, como correctamente precisó el juez a quo, la aludida ausencia de consentimiento en el contrato cuya nulidad demandó la actora, no fue probada, en efecto las conclusiones expuestas por el dictamen pericial documentológico, que cursa de fojas 121 a 125, evidenciaron que las firmas estampadas en el documento que dio lugar a la acción ejecutiva que se ordinariza, corresponden al fallecido esposo de la actora, prueba que fue valorada en estricta sujeción a lo previsto por los art. 397 concordante con el 441 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Neila Velarde Salas
Demandado
Julio Méndez Salvatierra
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2010AS/0122/2010Fuente oficial