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TSJ

AS/0122/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 122

Sucre, 16 de abril de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Claudia Valeria Terán c/ Caja de Salud de la Banca Privada.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 53-55, interpuesto por Claudia Valeria Terán Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 65/2009-SSA-II de 9 de marzo de 2009, cursante a fs. 51 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la respuesta de fs. 59 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 66, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, después de haber emitido la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de la Banca Privada, Regional La Paz, la Resolución Nº 047/2008 de 18 de enero, con la que se convalidó la extensión retroactiva del Certificado de Incapacidad Temporal Post Natal sin derecho a Subsidio de 5 de septiembre de 2007 a favor de la asegurada Claudia Valeria Terán Quiroga (fs. 15-16), esta determinación fue confirmada por la Comisión Nacional de Prestaciones de la misma entidad, mediante Resolución Nº 081/2008 de 15 de febrero de 2008 (fs. 17-18).

Notificada la solicitante, formuló recurso de reclamación (fs. 29-31), que fue resuelto mediante Resolución Nº 57/2008 del Directorio de la Caja de Salud de la Banca Privada, por la que se confirmó en todas sus partes ambas resoluciones impugnadas (fs. 33-34).

Contra esta determinación, la solicitante interpuso recurso de apelación (fs. 35-36), que después de los trámites de rigor, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 65/2009-SSA-II de 9 de marzo, por el que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la Resolución de Directorio Nº 57/2008 de 6 de mayo.

Este fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 53-55, interpuesto por la solicitante Claudia Valeria Terán Quiroga, quien después de hacer una relación de los antecedentes del proceso, afirma que el tribunal de alzada desestimó su derecho al subsidio de maternidad porque los fundamentos del recurso se refirieron a cuestiones formales señalando que no se habría considerado debidamente las pruebas presentadas por el recurrente, sin tomar en cuenta que en autos no se discute una cuestión formal sino un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, en el Código de Seguridad Social y en su Derecho Reglamentario.

No consideró la falta de fundamentación de la Resolución de Directorio Nº 057/2008, que se sustentó sólo en dichas afirmaciones respecto del recojo del certificado de incapacidad temporal sin derecho a subsidio.

No se consideró el hecho reclamado que el art. 56 del Reglamento de Prestaciones (de la Caja de Salud de la Banca Privada), es una norma interna que no puede estar sobre la ley y menos sobre la Constitución Política del Estado, adicionalmente a que dicha norma nunca se le hizo conocer.

Afirma que el tribunal de alzada sustentó su fallo en los indicados aspectos formales, sin considerar la prueba, determinando que no fue debidamente precisada en el recurso de apelación para que pueda ser considerada, pese a que dicha prueba fue presentada ante la Caja de Salud y se encuentra perfectamente detallada e inserta en el expediente y era obligación del indicado tribunal valorarla y apreciarla a fin de reconocer su derecho reclamado respecto del "subsidio de lactancia".

La nueva Constitución Política del Estado protege los derechos a la seguridad social y al trabajo, específicamente en los arts. 45 Parágrafos I, II, III y V, concordante con los arts. 35, 36 y 37, en los que se reconoce la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores, siendo nulas la convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

El art. 56 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Salud de la Banca Privada, tiende a burlar un derecho constitucionalmente reconocido y ratificado por los arts. 37 del Cód. S.S. y 66 de su D.R. y D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en el que se reconoce el aludido subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y 45 días posteriores a él.

Concluyó indicando que el tribunal de alzada no realizó una compulsa en derecho de los actuados procesales, violando la jerarquía normativa prevista por los arts. 410, 45 Parágrafos I, II, III y V, 35, 36 y 37 todos de la C.P.E., 37 del Cód. S.S. y 66 de su D.R., y el D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, por lo que pidió que su recurso sea concedido, se remita el expediente ante este tribunal, quien después de la compulsa de los antecedentes, dispondrá lo que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Revisando detenidamente los antecedentes del proceso, se evidencia que el derecho emergente de la solicitante al subsidio de maternidad post natal, se constituyó en el momento mismo del nacimiento de su hijo el 24 de julio de 2007, ocurrido en la ciudad de Salta República Argentina, lugar donde se encontraba momentáneamente gozando de su baja pre natal y donde fue intervenida quirúrgicamente para dar a luz mediante un procedimiento de cesárea, al habérsele diagnosticado un cuadro clínico de Oligohidramnios con placenta madura, circunstancia que le obligó a ser internada hasta el 26 de julio de 2007 (ver documentos de fs. 3, 5, 6-10, 20-28).

Estos aspectos, advierten que la interesada, se encontraba impedida para cumplir la exigencia instituida en el art. 56 del Reglamento de Prestaciones de la Caja de Salud la Banca Privada, porque se encontraba internada y en el extranjero, posteriormente, mediante nota presentada el 22 de agosto de 2007, pidió al Jefe Médico de la Caja de Salud indicada, se le extienda el certificado de Incapacidad Postnatal (fs. 12), certificado que se le entregó con el sello "Sin derecho a subsidio", por no haber comunicado dentro de los tres días siguientes al alumbramiento, que el parto se realizó en otro centro de salud, conforme refiere la aludida norma reglamentaria.

2.- Todos estos hechos acaecieron lógicamente en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, cuyas normas instituyen en los arts. 158 Parágrafos I, II y 162 Parágrafos I y II y 228, que:

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Criterio

Ciertamente tanto en la fase administrativa del presente proceso en las Comisiones Regional y Nacional de Prestaciones de la Caja de Salud de la Banca Privada y el Directorio de la misma entidad, como en la fase jurisdiccional ante el tribunal ad quem, los respectivos órganos aplicaron la normativa vigente en la Caja de Salud de la Banca Privada, al estar debidamente aprobada por la Comisión Nacional de Prestaciones Nº 022/2006 de 23 de enero de 2006 y homologada por Resolución de Directorio Nº 009/2006 de 24 de enero de 2006 y aprobado por Resolución Administrativa Nº 049-2006 de 22 de marzo de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud, conforme refiere la resolución cursante a fs. 16.Sin embargo, dichos órganos, no advirtieron que la aludida norma contenida en el art. 56 del referido reglamento, es contrario a las normas constitucionales detalladas precedentemente, por ello, en aplicación de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa, instituidos en el art. 228 de la C.P.E. de 1967 y 410 -II de la actual C.P.E., debieron aplicar preferentemente las normas constitucionales, porque se estaría soslayando un derecho constitucionalmente reconocido, sobre la base de la aplicación de una norma de menor jerarquía como es el mencionado reglamento y que ciertamente vulnera el derecho de la solicitante, tanto porque la interesada acreditó que se encontraba impedida momentáneamente para cumplir tal exigencia, como porque una norma de menor jerarquía no puede dejar sin efecto un derecho constitucionalmente reconocido, por el incumplimiento a una formalidad y un plazo prudencialmente no racional, considerando el tipo de dolencia que aqueja a toda madre luego de dar a luz, sea mediante procedimientos ordinarios o quirúrgicos como aconteció en el caso presente y que lógicamente está también debidamente reglamentado en el Código de Seguridad Social, su Decreto Reglamentario y varios Decretos Supremos y Decretos Leyes posteriores

Datos del proceso

Demandante
Claudia Valeria Terán
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2010AS/0122/2010Fuente oficial