Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 122/2013
EXPEDIENTE: S.40/2009
PARTES: Martha Cecilia Gutiérrez Paz c/ Empresa MUDANZAS Y TRANSPORTE LIFTVANS–BOLIVIA S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 341 a 343, interpuesto por Rodolfo Ramiro Revollo Vargas e Isabel Villagómez Ramos en representación legal de la Empresa MUDANZAS Y TRANSPORTE LIFTVANS–BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista No. 774 de 29 de octubre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 336 a 339), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Martha Cecilia Gutiérrez Paz, contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 346 a 349 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 19 de 12 de marzo de 2008 (fojas 288 a 290), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 18 a 19 con costas.
En grado de apelación, formulado por la demandante (fojas 294 a 297), por Auto de Vista No. 774 de 29 de octubre de 2008 (fojas 336 a 339), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia de fojas 288 a 290, dictada por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y deliberando en el fondo, con los fundamentos legales expuestos, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 18 a 19 vuelta, ordenando a la empresa Mudanzas y Transporte Liftvans Bolivia S.A. Exprinter Liftvans Bolivia, el pago por concepto de derechos sociales en favor de su ex-trabajadora Martha Cecilia Gutiérrez Paz, de acuerdo a la siguiente liquidación:
Desahucio: Bs.3.600 X 3 meses Bs. 10.800,00
Indemnización: 3 años, 2 meses y 20 días Bs. 11.600,00
Horas Extras: 108 semanas X 8 horas Bs. 25.920,00
Bono de Antigüedad: 2 años (Art.60 D.S. No.21060) Bs. 2.052,00
Bono Profesional: Bs. 17.280,00
Vacación: duodécima 7 días Bs. 840,00
TOTAL.- Bs. 68.492,00
Son: (SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVIANOS).
Sin costas por la revocatoria.
El fundamento en el que se basa la revocatoria efectuada por el Tribunal de Alzada, señala que el juzgador de primera instancia no actuó ni procedió conforme a derecho, haciendo una errónea e inadecuada valoración y compulsa de las pruebas en su conjunto conforme lo previene el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Se ha demostrado la relación laboral entre la actora y la empresa demandada por un periodo de 3 años, 2 meses y 20 días, en calidad de encargada comercial, desde el 10 de octubre de 2003 hasta 30 de diciembre de 2006.
Por las declaraciones testificales de Rodolfo Ramiro Revollo Vargas y Beby Rosa Juárez de Chávez, la actora trabajaba los días sábados, siendo que el artículo 46 de la Ley General del Trabajo, establece que la mujer trabajara 40 horas a la semana, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, además que la patronal no cumplió con lo establecido por el artículo 182 inciso i) del Código Procesal del Trabajo.
En merced a la aplicación del Decreto Supremo No. 12058 de 24 de diciembre de 1974, le corresponde la duodécima de vacación por el último año trabajado, asimismo por mandato del artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985, le corresponde el pago de bono de antigüedad.
La demandante fue contratada en calidad de profesional, por lo que le corresponde el bono profesional, según lo establece el Decreto Supremo No. 20048 de 17 de febrero de 1984.
Que la carta de 20 de diciembre de 2006, entregada a la empresa demandada por la actora, fue en razón a que la patronal la obligó a tomar la decisión de dejar su cargo a disposición de la empresa. Por lo que la citada carta no es renuncia voluntaria, correspondiéndole desahucio y todos los derechos demandados excepto el cálculo de horas extraordinarias. Por principio universal en las relaciones de trabajo debe haber un ambiente adecuado de trabajo para desarrollar toda capacidad psíquica-biológica de parte del trabajador. Deduciéndose que la extinción de la relación laboral se debió a un despido injustificado por parte del empleador, materializado en la misiva de 22 de diciembre de 2006, cursante en fojas 100, aceptando una inexistente renuncia para burlar derechos sociales consagrados en los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado. La empresa demandada no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de sus representantes legales interpone recurso de casación en el fondo (fojas 341 a 343), el que se pasa a examinar:
En cuanto a la carta de fojas 101 y la respuesta de fojas 100, es un retiro voluntario promovido por la demandante y no por la empresa demandada, menciona que se aceptó la renuncia en contra de lo establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, y que los Vocales de Corte han sido inducidos al error por parte de la trabajadora. Continua expresando que la empresa dio respuesta a la carta en fecha 22 de diciembre de 2006 aceptando la renuncia, razón por la que el Juez de primera instancia se enmarco conforme lo establecido en el artículo 16 inciso f) de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 inciso f) de su Decreto Reglamentario, por lo que acusa violación al debido proceso e interpretación errónea por parte del Tribunal de Alzada.
Niegan la existencia de presión alguna hacia la demandante que era de confianza de parte de la empresa.
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