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TSJ

AS/0122/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 122

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 03/2014-S

Demandante: Rafael Armando Siles Villarroel

Demandado: Caja de Salud de la Banca Privada

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 373 a 380 vta. interpuesto por Fernando Calani Zegarra y Luis Quintanilla Paniagua, en representación de José Miguel Recamo Pardo y Javier Diez de Medina Valle, Presidente del Directorio y Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada, contra el Auto de Vista Nº 451/2013 de 10 de diciembre (fs. 366 a 370 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso laboral seguido por Rafael Armando Siles Villarroel contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la respuesta de fs. 383 a 387 vta.; el Auto a fs. 388 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 34/13 de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 283 a 288, por la que declaró probada la demanda cursante de fs. 33 a 38 vta. de obrados, con costas, disponiendo la reincorporación del demandante al mismo cargo que desempeñaba con más el reconocimiento de los sueldos devengados.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la entidad demandada de fs. 348 a 352, mediante Auto de Vista Nº 451/2013 de 10 de diciembre (fs. 366 a 370 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 34/2013 de 2 de agosto de fs. 283 a 288, excluyendo la imposición de costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 373 a 380 vta. interpuesto por Fernando Calani Zegarra y Luis Quintanilla Paniagua, en representación de José Miguel Recamo Pardo y Javier Diez de Medina Valle, Presidente del Directorio y Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada, en el que se acusa:

En la forma

Acusa al tribunal de apelación de haber incurrido en errónea interpretación del parágrafo IV del DS Nº 495 por haber concluido que el mismo no implica modificación o supresión de las competencias que la ley le reconoce al juez, sin considerar que si bien en el marco del art. 10.III in fine del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se facultaba al trabajador acudir a la vía judicial para demandar la reincorporación luego de agota la instancia administrativa del Ministerio del Trabajo, la misma quedó abrogada por efecto del DS Nº 495, quedando vigente en su lugar la impugnación de la conminatoria en la vía judicial o interponer las acciones constitucionales que correspondan, mas no una nueva demanda paralela en la vía judicial como en el caso presente.

Excepción de impersonería.-

Alega que la demanda se dirigió tanto contra autoridades nacionales como regionales de la Caja de Salud de la Banca Privada, cuando bien pudo dirigirse sólo contra las autoridades regionales en razón a que por su competencia claramente delimitada por el manual de funciones, son las autoridades regionales las encargadas de resolver cualquier situación que pudiese suscitarse en esa regional y sin embargo de ello se continuó con el trámite con esa irregularidad, pudiendo haberse agilizado el proceso resolviéndose oportunamente la excepción de impersonería.

Costas Procesales.-

Alega que el Tribunal de apelación en la resolución impugnada dejó sin efecto las cosas condenadas en la Sentencia de primer grado, excusando considerar las costas condenadas por el Juez de primera instancia en la Resolución que declaró improbada la excepción previa de impersonería y confirmada mediante Auto Vista Nº 297/2012 de 27 de noviembre, aspecto que les resulta incomprensible debido a que por una parte se les otorga razón para revocar las costas condenadas en la Sentencia, pero no para anular el Auto de Vista Nº 297/2012, lo que consideran una incoherencia.

Reglamento Interno de Trabajo.-

Alega que el Juez de la causa introdujo el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada en fotocopias simples y sin que el mismo haya sido presentado por las partes, sin que siquiera puedan dar fe o tener certeza de si efectivamente se trata del Reglamento Interno de la institución. Agrega que para ese propósito, el Juez invocó el art. 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT), llamando la atención que cuando se trataba de la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia para confesión provocada, no fue tomado en cuenta, pudiendo citar dicho artículo.

Por último, acusa que el Tribunal de apelación rechazó las pruebas presentadas en segunda instancia alegando que las mismas fueron emitidas por una funcionaria de la misma empresa demandada y sobre hechos ocurridos el año 2011, siendo que el art. 152 del CPT autoriza la presentación de pruebas en segunda instancia cuando se trate de documentos de fecha posterior y que la prueba ofrecida fue elaborada con fecha de 14 de octubre de 2013. Agrega que esos aspectos observados por el Tribunal de apelación debieron ser considerados luego de admitirse la prueba y no antes.

Casación en el Fondo.-

Alega que en Sentencia se menciona que el Gerente General y el Presidente del Directorio no se presentaron a la confesión provocada a la que fueron deferidos y no justificaron dicha inasistencia, sin considerar que el abogado apoderado se encontraba presente en el día y hora señalados y que no se le permitió prestar la declaración, así como que no se consideró el memorial por el que se refirió que dichas personas vivían en la ciudad de La Paz y que por sus múltiples funciones y otros inconvenientes debido a los constantes bloqueos no podían llegar, solicitando la aplicación del art. 389 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que luego de haberse señalado nuevo día y hora se instaló la misma sin que el expediente estuviese corriente, para luego negar la solicitud de señalamiento de nuevo día y hora.

Que en la Sentencia se refiere que los testigos Jenny Montellano Aparicio y Nelson Hernán Panozo Caballero declararon en sentido que el Dr. Siles llegó unos minutos tarde a la cesárea programada, cuando en realidad la testigo Montellano aclaró que vió al Dr. Siles después del nacimiento y desconoce quién habría asistido en el alumbramiento, al igual que el Testigo Panozo, quien refirió que el Dr. Siles llegó con unos minutos de retraso a su fuente laboral, lo que debe interpretarse en sentido que el demandante inasistió a una cesárea, poniendo en peligro la vida del neonato y restringiendo su derecho a la vida, la seguridad social y la salud consagrado por el art. 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que interpreta como una falta gravísima. Agrega que conforme al certificado del médico ginecólogo de la Caja Nacional de Salud, la cesárea estaba programada para hrs. 9:00 y, conforme al libro de asistencia, el demandante llegó a hrs. 9:40.

II.1Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo para que la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia dicte nuevo Auto de Vista declarando probadas las excepciones de incompetencia e impersonería y en caso de establecer que todos los defectos en la tramitación de la causa fueron obviados, casar la Sentencia del Juez a quo y declarar improbada la demanda, por tratarse de un despido por causa justa.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas.-

1. De la revisión formal del recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del CPC, por cuanto bajo el rótulo de casación en la forma esgrime fundamentos de fondo y, viceversa, bajo el rótulo de casación en el fondo inserta aspectos de forma, para concluir demandando en el petitorio dos aspectos también incongruentes: a) Anular obrados para que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista declarando probadas las excepciones de incompetencia e impersonería y; b) En caso de establecer que todos los defectos en la tramitación de la causa fueron obviados, casar la Sentencia del Juez a quo y declarar improbada la demanda.

Otra deficiencia no menos trascendente traduce la omisión de citar la ley, acusar su violación y la forma o el modo en que esa violación se hubiese producido.

El cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 258.2) del CPC que en este caso se omitió, resulta de mucha entidad para la solución del caso en grado de casación, pues, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia del Tribunal de casación, el recurso, en el marco del art.“…250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número”. (AS. N° 344- S. Social I, de 15/11/05).

Así entonces, se deberá convenir que conforme a la inteligencia del art. 274 y 275, en concordancia con el art. 258.2) todos del Adjetivo Civil, la casación en el fondo se encuentra delimitada a juzgar la operación racional del juzgador en la solución jurídica del derecho subjetivo controvertido (in iudicando). En cambio, la casación en la forma, denominado también como recurso de nulidad, se circunscribe a garantizar el debido proceso, sometiendo a escrutinio el trámite del proceso (in procedendo). En éste marco y para el cumplimiento de esos fines, en el recurso de casación en el fondo ha menester acusar infracción legal en relación al juicio de fondo sobre el derecho subjetivo controvertido y, en el recurso de casación en la forma, los vicios procesales o de procedimiento identificando también la o las leyes garantistas del debido proceso. Así, el Tribunal de casación, de encontrar fundados los motivos de fondo (in iudicando), casará la Resolución impugnada y expedirá nuevo juicio sobre el derecho subjetivo controvertido y, en caso de encontrar fundados los motivos de forma (in procedendo) anulará obrados, con o sin reposición hasta el vicio más antiguo y dispondrá la continuidad del proceso desde ese vicio del que se dispuso su enmienda.

En el marco de lo expuesto, para resolver el recurso de casación en los términos plateados por el recurrente, este Tribunal tendría que casar el Auto de Vista por cuestiones in procedendo y anular obrados por cuestiones in iudicando, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

Más aún, conforme al petitorio del recurrente, tendría que casar la “sentencia pronunciada por el juez ad-quo”, sin tener competencia para ello, en la medida que conforme se tiene expuesto supra, el juicio casatorio se circunscribe a la Resolución del Tribunal de apelación, mientras que la impugnación de la Sentencia se reserva para el recurso de apelación que lo debe conocer y resolver el Tribunal de apelación, conforme previenen los arts. 219, 224 y 235 del CPC.

Por último, se debe convenir que conforme a la inteligencia del art. 274 con relación al art. 258.2) ambos del CPC, el Tribunal de casación se encuentra constreñido a casar la Resolución recurrida y fallar “en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas”, en tanto esas leyes hubiesen sido identificadas y “acusadas en el recurso” como infringidas. Si ello es así, mal podría este Tribunal casar el Auto de Vista, sin contar con una ley o leyes denunciadas como violadas para aplicarlas en la solución de fondo y, si se decidiere por aplicar la norma sustantiva que considere aplicable al caso sin que la misma hubiese sido denunciada como violada, estaría obrando en deliberada desobediencia del mandato expreso del citado art. 274 o, lo que es lo mismo, estuviere obrando en prevaricato.

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Demandante
Rafael Armando Siles Villarroel
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
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