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TSJ

AS/0122/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones leves y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 122/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Potosí 17/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Mario Mamani Ruiz

Delito : Lesiones leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 136 a 141, Mario Mamani Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2010 de 9 de febrero, de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Mamani Taquichiri contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 293, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal y querella (fs. 5 a 6 vta. y 9 a 13), desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia 233/2008 de 14 de septiembre (fs. 76 a 81 vta.), declarando al acusado Mario Mamani Ruiz autor de los delitos de lesiones leves y amenazas previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 293 del Código Penal (CP), condenándolo a la pena de tres años a ser cumplido en el centro de readaptación productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Mamani Ruiz formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 94), resuelto por el Auto de Vista 13/2010 de 9 de febrero (fs. 116 a 117), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, manteniendo la sentencia apelada y en conformidad con el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concediendo la suspensión condicional de la pena en virtud de haber sido condenado a la pena privativa de libertad de tres años ordenando que el Juez a quo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada norma legal le corresponderá fijar las condiciones y reglas previstas por el art. 24 del CPP.

c) Notificado el recurrente Mario Mamani Ruiz con el Auto de Vista, el 11 de marzo de 2010 (fs. 118), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe: I.1 Defecto absoluto en la subsunción de la conducta por el Ad quem o error in judicando” (sic), el recurrente denuncia que correspondía al Tribunal ad quem, proceder al estudio exhaustivo si el A quo efectuó una valoración de la prueba dentro de los parámetros de la sana critica, lógica y la experiencia; sin embargo, no lo hizo obviando su labor de control, por cuanto la parte acusadora durante el juicio no habría acreditado que le causó lesión, existiendo inclusive contradicción de la testigo de cargo en cuanto a los hechos fácticos, por lo que la apreciación del Juez a quo y del Tribunal de alzada carecerían de fundamento claro y sólido para atribuirle responsabilidad, advirtiendo que en la fundamentación de la Sentencia existieron contradicciones e ilegalidades en la producción de la prueba de cargo acusándole por delitos que no cometió, en base a prueba que no debió ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, que negligentemente confirma la Sentencia condenatoria basado en prueba prohibida, ilegal e impertinente, omitiendo su labor de control, apartándose del art. 411 del CPP, sin fundamentar los motivos de hecho y derecho, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica, el principio de favorabilidad y el in dubio pro reo, concluyendo que el Tribunal de Alzada incurrió en error in judicando en la subsunción del hecho que no fue demostrado con prueba licita a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, 369 de 5 de abril de 2007.

2) De otro lado, bajo el epígrafe: “II. Defecto absoluto por violación a la garantía constitucional del debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica”, aduciendo que el Tribunal de alzada no consideró que en el nuevo sistema penal, solo ejerce un derecho de defensa en relación a la hipótesis acusatoria que si no es probada no puede declararse la culpabilidad del imputado o acusado, y reitera que al no haber efectuado el respectivo control en la valoración de la prueba conforme se tiene señalado en el punto que antecede, el Tribunal de alzada ha vulnerado el debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa, constituyendo defecto absoluto insubsanable en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 169 inc. 3) del CPP ya que en su criterio, debió anular la Sentencia y disponer el reenvío en sujeción al art. 413 del CPP, en atención al principio de inocencia, favorabilidad e in dubio pro reo, ya que el Juez a quo realizo apreciaciones subjetivas sin sustento en prueba útil que demuestre de que su persona habría cometido los delitos acusados, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 409 de 20 de octubre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 64 de 27 de enero de 2007 y cita la Sentencia Constitucional 722/2002-R y el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Mamani Ruiz
Proceso
Lesiones leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0122/2015-RA-LFuente oficial