Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 122
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 383/2019-S
Demandante : Pedro Villegas Arteaga
Demandado : Empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, representada por María Eugenia Corcus Pérez, impugnando el Auto de Vista Nº 135/2019 de 17 de junio, de fs. 167 a 169, emitido por la Sala Social en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Pedro Villegas Arteaga contra la empresa recurrente; el Auto N° 205 de 16 de septiembre de 2019 de fs. 184, que concedió el recurso de casación; el Auto de 3 de septiembre de 2019 de fs. 312, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo cuanto en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 396 de 4 de diciembre de 2018 de fs. 146 a 151, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de fs. 24 a 25, con relación al pago ya efectuado por liquidación presentada de fs. 20 a 21 a favor del demandante respecto a los beneficios sociales pagados en parte; y, PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, sin costas, disponiendo que la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, representada por Omar Mohama Satt, pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, en favor del ex trabajador, la suma de Bs67.161.- (sesenta y siete mil ciento sesenta y un bolivianos), por concepto de indemnización de 3 años, seis meses y 17 días; aguinaldo por 6 meses y 17 días de la gestión 2016; segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de 2014 y multa; segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de 2015 y multa, vacaciones de 38 días y bono de antigüedad; más la multa del 30% y en su caso la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 135/2019, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; disponiendo la reducción del bono de antigüedad de la gestión 2014 determinado por la Juez de primera instancia, en la suma de Bs866.- (ochocientos sesenta y seis bolivianos), restando al monto total de Bs67.161, siendo la cifra final de Bs66.295.- (sesenta y seis mil doscientos noventa y cinco bolivianos); quedando en lo demás, subsistente la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, formuló recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
1. Recurso de casación en la forma
AcusÓ la violación de los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 213-II núm. 4 y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), por falta de congruencia interna en el Auto de Vista impugnado; toda vez que la parte considerativa de dicha Resolución, contiene meras indicaciones de la norma jurídica, sin tomar en consideración que en los agravios expuestos no cuestionaron la norma; sino, la interpretación de los hechos que el juez realizó para imponer el castigo de pago de vacaciones caducadas, omitiendo ilegal e indebidamente la motivación jurídica; aspecto que, constituye la supresión de una parte estructural de la decisión y determinación arbitraria y dictatorial que vulnera el debido proceso, inserto en la norma constitucional citada.
Invoca como respaldo a sus alegatos, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre y la SCP1860/2014 de 18 de febrero; señalando que con ello, queda demostrado que al momento de resolver el pago de vacaciones, el Tribunal de alzada omitió referirse a la caducidad del derecho a las vacaciones, por lo que solicitó se emita Resolución, anulando el Auto de Vista impugnado.
2. Recurso de casación en el fondo
Alega errónea interpretación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 839/2014 de 5 de diciembre, en cuanto a la determinación del pago de doble aguinaldo, toda vez que a criterio suyo, el único punto a probar para desvirtuar la pretensión del señalado pago, era la existencia de un sueldo elevado; hecho que fue acreditado; pues la Sentencia de primera instancia, estableció el promedio indemnizable de Bs9.248.- (nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolivianos), que representa un salario incluso mayor al que percibe un senador suplente; consiguientemente, el salario elevado que percibía el demandante, imposibilitaba el pago del segundo aguinaldo; siendo por ello, evidente la errónea interpretación de la norma señalada.
Petitorio
Solicitó al Tribunal de casación que, previo el trámite de Ley, disponga la anulación del Auto de Vista impugnado; o en su defecto, case la aludida Resolución y fallando en lo principal, revoque parcialmente la Sentencia Nº 396 de 4 de diciembre, conforme a los fundamentos expuestos.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 182 a 183, Pedro Villegas Arteaga contestó los argumentos de la parte demandada, en los siguientes términos:
Cuando se acusa violación de la Ley, el recurrente debe necesariamente identificar de qué forma se produjo tal violación, lo que no existe en el caso presente, porque no se especificó si la violación de la norma, se dio en sentido positivo o negativo; además que se hizo mención a la congruencia, sin identificar de qué forma se violentó dicho principio y cuál el correcto sentido del mismo; que, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de congruencia se puede violentar de cuatro formas distintas, que no fueron individualizadas por el recurrente.
Por otro lado, alegó la interpretación errónea de la norma; empero, necesariamente debe especificar cuál fue la interpretación incorrecta de los jueces de grado y cuál la correcta, lo que no ocurrió.
En cuanto al supuesto sueldo elevado que percibía, que fue comparado con el de un Senador suplente, el recurrente debió presentar las planillas de sueldo y comparar su salario con el resto del personal, por que su salario era medio bajo, en comparación con el resto. La norma citada como mal interpretada, específica los cargos a los que no les correspondían el doble aguinaldo.
En base a lo expresado, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación.
Mediante Auto N° 205 de 16 de septiembre de 2019, de fs. 184, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Admisión
Por Auto de 3 de octubre de 2019, de fs. 193, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto por la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, por intermedio de sus representantes, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Respecto a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Asimismo, es pertinente señalar que los derechos y beneficios de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, que constituye una norma garantista por excelencia, protegiendo con especial atención a los trabajadores; de ahí que el art. 48-II previene que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; el mismo artículo en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; normativa concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo LGT, que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes; asimismo, el artículo 49 de la Constitución Política del Estado, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores la cancelación de los beneficios sociales, por lo tanto, estos derechos gozan de la protección del Estado; por último, el art. 13-I de la Carta Magna, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos y que es el Estado, quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en consecuencia, no resulta mera arbitrariedad del juzgador el otorgar o negar el pago de beneficios sociales, ni tampoco corresponde al demandado manifestar si corresponde o no dicho pago, pues la norma que rige la materia es clara al señalar los casos en los que procede el pago de tal o cual beneficio social y la forma de computar el salario promedio indemnizable.
Análisis del caso concreto
1. En cuanto al recurso de casación en la forma
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, tomando en cuenta que la parte recurrente, acusó dentro del recurso de casación en la forma, la violación del debido proceso por incongruencia, corresponderá previamente constatar tal acusación, a fin de determinar si corresponde o no la nulidad de obrados solicitada; para ello, es preciso remitirnos al recurso de apelación incluso, para verificar cuales fueron los agravios acusados en esa instancia, y cuál la forma en que el Tribunal de alzada los resolvió y así verificar lo acusado en casación.
Así, el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, acusó como agravio el ordenar vacaciones caducadas, alegando: “El juez a quo, estableció que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 03 anos, 06 meses y 17 días, y es por este mismo periodo de tiempo, que ordenó el pago de las vacaciones siendo que el art. 33 del D.R.L.G.T., establece que las vacaciones NO son acumulables, es decir que el derecho al uso caduca por el no ejercicio del mismo; por lo tanto lo correcto era ordenar el pago de los últimos 06 meses y 17 días, es decir de la gestión vigente al momento de la desvinculación laboral; pero no así las anteriores gestiones por la caducidad del derecho.
Aclaro que si bien el art. 48.IV de la CPE, establece la imprescriptibilidad del derechos laborales; sin embargo la caducidad y la prescripción, no son normas e institutos jurídicos distintos el uno del otro, regulados por los arts. 1486 y sgtes. del Código Civil, para el caso de la Prescripción; y arts. 1514 y Sgtes., del mismo Código Civil, para el tema de la Caducidad.
Por lo tanto, el caso de Caducidad, no existe ninguna norma que establezca que en materia laboral rige la “Incaducidad” de los derechos, en este caso respecto a las vacaciones; y solo rige la “Imprescriptibilidad”, que es otra materia del derecho y que no se aplica para el tema de las vacaciones, mismas que caducaron y no puede ordenarse su pago; por los que solicito al tribunal de apelación corrija el agravio sufrido e invocado” (lo subrayado corresponde al texto original)
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista recurrido se observa que, en el punto II.1 Fundamentación normativa, i) Sobre el derecho de vacación, el Tribunal de alzada citando previamente el art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, que regula el derecho al descanso anual, la escala establecida por el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), invocó el Auto Supremo Nº 185 de 7 de mayo de 2018, de cuyo contenido, concluyó señalando que: “…las vacaciones son compensables en dineros, todas las que tenga acumulado, entendiendo que es responsabilidad del empleador de otorgar este descanso anual, en el caso de haberse permitido su acumulación y de culminación de la relación laboral, debe ser compensado en dinero por el tiempo que tenga pendiente el uso de este derecho laboral, máxime, considerando que son irrenunciables”.
Así mismo, en el punto II.2 Motivación fáctica, sobre lo anterior resolvió: “En relación al agravio indicado por el recurrente, por ordenar vacaciones caducadas; refiere que el juez a quo estableció que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 03 años, 06 meses y 17 días.
Al respecto, el tiempo de servicio del demandante fue de 3 años, 6 meses y 17 días, al no haber sido demostrado que le fue otorgado vacaciones, le corresponde la compensación en dinero por todo el tiempo que ha trabajado, toda vez que es un derecho irrenunciable, siendo obligación del empleador otorgarlo, el haber omitido debe ser compensado en dinero, en base a los fundamentos señalados en la fundamentación normativa respecto al derecho de las vacaciones del presente Auto de Vista; en efecto, se establece que la determinación de la autoridad jurisdiccional es correcta”.
De lo anterior se tiene entonces que el Tribunal de apelación dio respuesta al agravio planteado por la empresa demandada en apelación y sustentó de manera suficiente la razón de la determinación de confirmar lo establecido en Sentencia en cuanto al pago de vacaciones; por lo cual, tal como fue planteado por la señalada empresa, y la jurisprudencia citada al inicio de los fundamentos jurídicos aplicables al caso, se tiene que la Resolución recurrida es congruente al haber resuelto el aludido agravio; razón por la que, el recurso deviene en infundado, en cuanto a este punto de reclamo, pues ciertamente, en aplicación del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), en caso de desvinculación laboral, las vacaciones no gozadas, se compensan en dinero, como se determinó en el caso de autos.
2. Sobre el recurso de casación en el fondo
La empresa recurrente acusó la errónea interpretación de la RM Nº 839/2014, por haber confirmado la determinación asumida en Sentencia en cuanto al pago del segundo aguinaldo, pese a no corresponderle, por lo elevado de su salario.
Al respecto, el art. 2-III de la Resolución Ministerial acusada como erróneamente interpretada, establece: “Al ser objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados y en procura de evitar la exclusión social y económica, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros del directorio; director ejecutivo y subdirector ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”.
La citada normativa, es clara al señalar que dicho pago no es obligatorio para el personal que ocupe cargos debidamente individualizados en la misma, todos ellos de nivel gerencial, de donde se entiende que su cancelación es optativa para dicho personal; empero, en el caso presente, si bien es evidente que el salario promedio indemnizable establecido en Sentencia fue de Bs9.284, respecto al cual la empresa recurrente dice ser lo suficientemente alto como para no estar incluido entre los beneficiarios opcionales que refiere la norma citada, por cuanto a criterio suyo, sería incluso mayor al sueldo percibido por un Senador suplente; a este Tribunal no le corresponde calificar dicho aspecto; por el contrario, tal cual indicaron los de instancia, era responsabilidad de la parte recurrente, el desvirtuar con documentos fehacientes, la no correspondencia de dicho pago; sin embargo, no consta en obrados, prueba alguna que acredite el cargo de presidente, vicepresidente, o miembro de directorio; director ejecutivo, subdirector ejecutivo, gerente, sub gerente, director general u otro cargo de igual jerarquía, que habría ocupado el demandado y exima a la empresa ahora recurrente del pago de dicho beneficio, o por lo menos acreditar que el sueldo de Bs9.248, era igual al de los cargos jerárquicos de la empresa, pues resulta insuficiente señalar simplemente cuán alto era el salario del trabajador para poder establecer si correspondía o no la aplicación de la restricción señalada por la norma acusada de erróneamente interpretada, pues como se puntualizó, a este Tribunal no le está permitido pronunciarse al respecto, por tratarse de cuestiones meramente subjetivas que no tienen en absoluto, sustento legal.
En consecuencia, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa demandada de lo previsto por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que establecen la carga de la prueba como responsabilidad del empleador; y tomando en cuenta que el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, le otorga al juzgador, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo según las particularidades de cada caso; corresponde confirmar lo resuelto en alzada, toda vez que no fue acreditada la errónea interpretación de la norma, tal como se acusó en el recurso de casación en el fondo; por el contrario, se evidenció su correcta aplicación.
Lo expresado da cuenta que no son evidentes las acusaciones formuladas por la empresa recurrente, respecto a la violación del debido proceso y la errónea interpretación de la norma; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de 175 a 178, interpuesto por la empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, representada por María Eugenia Corcus Pérez, impugnando el Auto de Vista Nº 135/2019 de 17 de junio, de fs. 167 a 169, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.