Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 122
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 695/2021-S
Demandante: Edwin Adolfo Ferrufino Lino y Maximiliano Escobar Ajata
Demandado: Servicio de Atención Medico Inmediata SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370 a 380, interpuesto por el Servicio de Atención Medico Inmediata SRL, representada por Juan Walter Flores Ramírez, contra el Auto de Vista N° 049/2021 de 2 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 316 a 365; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edwin Adolfo Ferrufino Lino y Maximiliano Escobar Ajata, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 383 a 385; el Auto Nº 171/2021 de 29 de septiembre, de fs. 386, que concedió el recurso; el Auto de 3 de diciembre de 2021 de fs. 396, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 74/2019 de 28 de junio, de fs. 320 a 326, declarando PROBADA la excepción de prescripción respecto al reintegro de bono de antigüedad hasta febrero de 2007 y PROBADA en parte la demanda, de fs. 32 a 45, subsana a fs. 51 a 52, sin costas; disponiendo que la empresa Servicio de Asistencia Médico Inmediata “ASISTIR SRL”, pague a favor de Edwin Adolfo Ferrufino Lino la suma de Bs.204.193,88.- (Doscientos cuatro mil ciento noventa y tres 88/100 Bolivianos) más la multa del 30% y favor de Maximiliano Escobar Ajata Bs.216.541,52.- (Doscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y uno 52/100) más la multa del 30%; detallados en la referida Sentencia; y la actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificaran en ejecución de Sentencia.
El Auto de complementación Nº 405/2019 de 9 de agosto, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la empresa demandada por memorial de fs. 328 a 329.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia la Empresa Servicio de Asistencia Médico Inmediata, por medio de su representante Julia Calle Bautista, interpuso recurso de apelación de fs. 332 a 342, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 049/2021 de 2 de junio de fs. 361 a 365, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 74/2019 de fs. 320 a 326, Auto N° 405/2019 de fs. 330, y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción respecto al reintegro de bono de antigüedad hasta febrero de 2007 y PROBADA en parte la demanda de fs. 32 a 45, subsana de fs. 51 a 52 de obrados, sin costas; modificando el pago por bono de antigüedad para ambos actores y el desahucio a favor de Edwin Adolfo Ferrufino Lino; disponiendo que, la representante legal de la empresa Servicio de Asistencia Medico Inmediata “ASISTIR SRL”, cancele a favor de Edwin Adolfo Ferrufino Lino Bs.124.830,45.- (Ciento veinticuatro mil ochocientos treinta 45/100) más la multa del 30% y Maximiliano Escobar Ajata Bs.204.784,45.- (Doscientos cuatro mil setecientos ochenta y cuatro 45/100) más la multa del 30%, detallados en el Auto de Vista recurrido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Servicio de Asistencia Medico Inmediata “ASISTIR SRL”, representada por Juan Walter Flores Ramírez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
1.- Alegó, que se incurrió en violación e interpretación errónea de la parte final de los arts. 66, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El fallo de primera instancia no contiene sustento de hecho ni de derecho, para fundamentar su ilegal fallo, realizó copia textual de parte de la Sentencia de primera instancia de fs. 320 a 326, alegando que la Sentencia determinó una relación laboral o una continuidad laboral en base a simples fotocopias, desconociendo la prueba de descargo, vulnerando el art. 1311 del Código Civil.
2.- Refirió que, no correspondía en la Sentencia agregar al sueldo promedio indemnizable el bono de antigüedad a una sociedad de servicios médicos, que no puede ser considerada una empresa productiva, sobre 3 salarios mínimos nacionales; además, que nunca tuvo una relación laboral con SAMI SRL, desde la fecha que se determinó en el fallo, debido a que la relación laboral que tenían los actores era con otra sociedad ajena a SAMI SRL.
3.- Reiteró que, la Sentencia N° 74/2019 de 21 de junio del 2019, no consideró la prueba de descargo y de forma injusta y sin fundamento legal, pretende reconocer el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales, sin señalar de donde proviene dicha determinación; de igual forma, inclusive se probó que, para entidades bancarias, no procede el bono de antigüedad, que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación no consideró este argumento, vulnerando el principio de congruencia, demostrando que la Sentencia de primera instancia es nula de pleno derecho al haber vulnerado el art. 202 del CPT.
4.- Argumentó que se incurrió en violación e interpretación errónea del art. 157-III del Código Procesal Civil (CPC-2013) y del principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; respecto de la determinación, que el Auto de Vista, no realizó una correcta valoración de los argumentos y fundamentos de la apelación, al no haber valorado las pruebas que demostraron que no existió relación con la empresa Boliviana de Servicios Médicos SAMI y la empresa Servicio de Asistencia Medico Inmediata “SAMI SRL”; por lo que, no debió reconocerse la pretensión de los actores.
Refirió que debió valorarse la confesión espontanea del memorial de la demanda que señalo “Que los demandantes habrían iniciado su relación laboral en la Empresa SAMI BOLIVIANA DE SERVICIOS MEDICOS SRL”, conforme el art. 157-III del CPC.
No se valoró la confesión espontanea, certificados de FUNDEMPRESA adjuntos al proceso, certificado CERT-JOLP-0800/14 de 9 de septiembre de 2014 y CERT-JOLP-0864/14 de 22 de septiembre de 2014, documentación que desvirtúa el supuesto traspaso de la empresa o cambio de razón social; por lo que, no se puede pretender reconocer los derechos de los actores a una empresa ajena a la cual los actores habrían iniciado su relación laboral.
5.- No valoró que el Servicio de Asistencia Medico Inmediata “ASISTIR SRL”, comenzó sus actividades el 5 de agosto de 2008, conforme se demostró con las facturas adjuntas al proceso, debido a que al inicio de la actividad no se contaba con personal de planta ni asalariados y en el caso que algún paciente necesitaba alguna atención se tomaba los servicios eventuales de algún medico profesional, teniendo una relación de carácter civil comercial circunstancial enmarcado en los arts. 454, 519, 568, 732 del Código Civil (CC), 787, 802, 803, 805 del Código de Comercio.
No existió ninguna relación de dependencia y subordinación, tan poco una prestación de trabajo por cuenta ajena con los demandantes, ni mucho menos una percepción de remuneración o salario, argumentos que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de apelación.
6.- Existió violación e interpretación errónea de los arts. 4 y 158 del CPT, en cuanto a la valoración de la prueba; asimismo, de los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, a efectos que no correspondía determinar el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales a favor de los demandantes, violando el DS N° 23113 y N° 23470 y Auto Supremo N° 509 de 22 de julio de 2015.
7.- Argumentó que, la demanda fue iniciada por un médico y un chofer múltiple contra una empresa de servicios, estableciéndose que no existe producción alguna; más aún, si por empresa productiva se entiende, a todo trabajador que forme parte de la cadena productiva, aquellas que transforman la metería prima, aspecto que no corresponde al presente proceso, vulnerando el art. 13 del DS N° 21137.
8.- Finalmente argumentó que, si bien se declaró la prescripción, no fue correctamente determinada; debido a que, las pretensiones de los actores Edwin Adolfo Ferrufino Lino, pretende que se le otorgue el bono de antigüedad desde mayo de 2004 y de Maximiliano Escobar Ajata de diciembre de 2003, que conforme el art. 120 de la LGT, se encuentran prescitos hasta el mes de febrero de 2007 y de todos los derechos pretendidos por los actores; transcribió los Autos Supremos Nº 379 de 28 de septiembre, Nº 219 de 18 de septiembre de 2012, referentes a la prescripción.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido y revoque la Sentencia Nº 74/2019 de 28 de junio y el Auto de complementación Nº 405/2019, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea conforme a derecho.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 381, los demandantes Edwin Adolfo Ferrufino Lino y Maximiliano Escobar Ajata, contestaron a fs. 383 a 385; argumentado que, con referencia a Edwin Adolfo Ferrufino Lino, correspondía reconocer el desahucio, debido a que se le entregó una carta de pre aviso que ya no se encontraba vigente.
Respecto al argumentó de bono de antigüedad, con relación a Edwin Adolfo Ferrufino Lino; alegó que, la empresa demandada desde un comienzo fue una empresa muy productiva, debido a la cantidad de afiliados y servicios que prestaba; por lo que, si existió grandes ganancias en la empresa.
Respecto a Edwin Adolfo Ferrufino Lino, refirió que considera que se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, que realizó su trabajo por 15 años y 25 días, por lo que corresponde reconocer el desahucio y el bono de producción; finalmente solicitó, se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 171/2021 de 29 de septiembre, de fs. 386, concedió el recurso de casación de fs. 370 a 380, interpuesto por el Servicio de Atención Medico Inmediata SRL; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 3 de diciembre de 2021, de fs. 396, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.
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