Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 122
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 378/2015-CT
Demandante: Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado - Cochabamba
Demandado: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y otros.
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, contra el Auto de Vista Nº 003/2015 de 14 de enero, de fs. 4061 a 4067 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Gerencia Departamental de la Contraloría General del Estado contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA SA, representada por Roberto Dick Noya; las contestaciones al recurso de fs. 4144 a 4147 vta., y 4150 a 4152 vta.; el Auto de fs. 4153 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 80 de 18 de febrero de 2021, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1146/2023-S3 de 29 de diciembre, que dejó sin efecto el indicado Auto Supremo disponiendo se emita uno nuevo, y todo cuanto fue pertinente analizar y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2010 (fs. 3375 a 3387), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, disponiendo:
a) Respecto del Cargo y Monto N° 1 de la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, mantuvo la calidad de deudores del Estado y la consiguiente responsabilidad civil solidaria de los coactivados: Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y Empresa PROMISA SA, representada por Roberto Dick Noya, por la pérdida de activos y del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionados a su cargo se encontraban, para los tres primeros y para la Empresa por incumplimiento contratos administrativos de ejecución de obras, servicios públicos, concesiones, sustentados en el art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal respecto de los tres primeros y art. 77-e) de la LSCF, para la Empresa; y art. 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el cargo original de Bs.1151.888.- equivalente a $us. 144.546.
b) Respecto del Cargo y Monto Nº 3 de la Nota de Cargo Nº 04/2009 de 20 de marzo, mantuvo la calidad de deudores del Estado y la consiguiente responsabilidad civil solidaria de los coactivados; Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro y Gustavo Osvaldo Navia Mallo, por la apropiación y disposiciones de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el art. 77-h) de la LSCF y art. 31 de la ley Nº 1178, manteniendo el cago original de Bs. 2.316.999.- equivalente a $us. 288.543.
2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Wendy Cecilia Agreda Vargas en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navia Mallo (fs. 3390 a 3396 vta.); la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya (fs. 3401 a 3407); Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro (fs. 3411 a 3416) y Wendy Cecilia Agreda Vargas en representación de Gustavo Adolfo Aponte Zambrana (fs. 3420 a 3422), el recurso de apelación presentado por Néstor René Orlando Espinoza Guillen (fs. 759 a 763 vta.), mediante Auto de Vista N° 003/2015 de 14 de enero, de fs. 4061 a 4067 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia, disponiendo:
1) Dejar sin efecto el Cargo y Monto N° 1, por incumplimiento en el plazo de entrega de los bienes contratados, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, con fundamento en el art. 16 de la LSCF, con la consiguiente liberación de responsabilidad civil de los coactivados Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Gustavo Osvaldo Navia Mallo, Gustavo Adolfo Aponte Zambrana y la empresa PROMISA S.A. representada por Roberto Dick Noya, ante la existencia de la cancelación del monto adeudado actualizado más intereses; y
2) Mantener el Cargo y Monto N° 3, por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, girada contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo, con fundamento en el art. 77-h) de la LSCF y 31 de la Ley N° 1178, manteniendo el monto por el daño económico causado al Estado, de Bs. 2.316.999.- ($us. 288.543) actualizable y sometido a cálculo de los intereses previstos por los arts. 20 de la LPCF y 39 de la Ley 1178, desde la fecha de la emisión del Cargo y Monto N° 3 de la Nota de Cargo N° 04/2009, hasta la fecha de pago.
c) Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 4102 a 4114 vta., interpuesto por José Antonio León Plaza en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, acusando las siguientes infracciones:
En la forma
Denuncio el "quebrantamiento del principio de pertinencia entre los puntos apelados y el Auto de Vista y consecuente violación del debido proceso" (sic.); argumentando que, en el recurso de apelación se expresaron dos grandes agravios:
1) Defecto de forma en la Sentencia, por no haber valorado la prueba, que fue presentada en relación a los dos cargos, particularmente respecto del cargo N° 3, consistente en la fotocopia del presupuesto de la gestión 2006, donde se evidencia que la compra de los vehículos, no superó los límites consignados para la adquisición de automotores en esa gestión; independientemente del tipo de vehículo; el peritaje emitido por el Lic., Alvaro Avilés Ríos, que demuestra que el manejo presupuestario para la adquisición de los vehículos observados, estuvo adecuado a las normas administrativas; peritaje de Walter Ricardo Gutiérrez Mancilla, que evidencia que los vehículos han sido y están siendo utilizados por la entidad coactivante y no existió sobreprecio; el informe - del Asesor Técnico del Juzgado, recomendó anular el Cargo N° 3.
2) Elementos jurídicos de defensa referentes a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas.
Manifiesta que el Auto de Vista no hace referencia al reclamo referente a la correcta o incorrecta valoración de la prueba que fue reclamada; esencialmente de los peritajes que son prueba sustancial en el presente proceso, pues se está tratando temas eminentemente técnicos, desde el punto de vista presupuestario, económico y técnico automotriz; por lo tanto, esas opiniones tienen que ser consideradas en el marco de las previsiones contenidas por el art. 430 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Agregó que tampoco se habría considerado el agravio referido a que su mandante no participó en la compra de seis vagonetas, confundiendo la Juez de primera instancia el termino y finalidad de la delegación de funciones; siendo inadmisible que se pretenda transferir la responsabilidad civil a la MAE, al no estar presente en la oportunidad que se tomó la decisión de la adquisición, demostrándose la vulneración a los arts. 27 y 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber considerado y peor aún resuelto este agravio, que en definitiva demostraría una vez más el incumplimiento al Auto Supremo N° 491 de 10 de diciembre de 2014.
Concluyó alegando que la omisión de considerar, analizar y resolver los referidos agravios en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1075, constituye causal de casación en la forma, vulnerando la garantía del debido proceso y transgrediendo el principio de pertinencia, señalando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1072/2013 de 16 de julio y N° 2336/2012 de 16 de noviembre.
En el fondo
Denunció la violación y aplicación errónea de la Ley; argumentando que el Auto de Vista basó la decisión en la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestos, el art.25 del Decreto Supremo (DS) Nº 21364, los Decretos Supremos Nº 27327 y Nº 27328, y los art. 1 y 31 de la Ley Nº 1178 y el DS Nº 23318-A; afirmó que el Tribunal de Apelación ha realizado una incorrecta aplicación de esas normas y en otros casos las ha violado expresamente.
Desglosó sus fundamentos que sustentan la denuncia de violación y aplicación errónea de la Ley de la siguiente forma:
1) En relación al artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21364, trascribiendo su contenido, afirmó que la vigencia de dicho Decreto Supremo tenía como condición extintiva la emisión de una disposición legal substitutiva sobre la administración financiera; si bien su vigencia fue ampliada mediante DS Nº 21781, dejó de tener su vigencia al emitirse la Ley Nº 2042 que regula la administración financiera y presupuestaria del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, se aplicó erróneamente una norma que ha sido abrogada y no tenía vigencia jurídica sobre los actos examinados, infringiendo la seguridad jurídica proclamado por el art. 178.I de la Constitución.
2) Con relación a los arts. 5 y 15 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, trascribiendo el texto de dichos artículos afirma que su aplicación no es correcta ni objetiva, ya que omite considerar que las 6 vagonetas adquiridas sí estaban dentro del presupuesto de la gestión de 2006; por lo tanto no existe infracción de las normas aplicadas incorrectamente por el Tribunal de Alzada. Afirma que el razonamiento del Auto de Vista recurrido se olvida tomar en cuenta que el Programa Operativo Anual del SEDCAM y de toda la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, para que tenga validez ha sido aprobado por el Consejo Departamental en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del art. 14 de la Ley de Descentralización Administrativa; por los Certificados emitidos por la autoridad administrativa del SEDCAM y el Coordinador del Consejo Departamental, se evidencia que el POA 2006 del SEDCAM fue sometido a consideración del Consejo Departamental y aprobado por esa instancia; es decir, dicho Consejo ejerció esa potestad de modificar el POA del SEDCAM, aprobando tácitamente los contratos con el proveedor TOYOSA S.A., que establece la adquisición de los vehículos que hoy son observados, y que, si esa instancia no quería cambiar las previsiones contenidas en el POA adicional, debió rechazar la suscripción de ese documento.
La instancia ejecutiva de la Prefectura, remitió antecedentes al Consejo Departamental para la autorización de la firma de los contratos, como determina el art. 14-g) de la Ley de Descentralización y art. 15 de la Ley N° 1654; que, dicho Consejo Departamental, aprobó tácitamente porque no observó los contratos, dentro del término establecido por Ley, situación que no le resta vigencia o eficacia a los mismos.
Por lo que la modificación tácita del POA-2006, en el fondo ha sido una especie de convalidación, por el que el Consejo Departamental, dio por bien hecho un acto que tenía un error de forma; procedimiento que se encuentra autorizado expresamente por los arts. 37 de la LPA y 56-b) del DS N° 27113. Al respecto concluyó que estas normas, expresamente autorizan al Consejo Departamental en conocimiento de una irregularidad, pueda ratificar el acto, hecho que en los hechos se perfeccionó al aceptar la firma de un contrato, cuyos bienes no se encontraban previstos en un anterior documento, que fue también aprobado por el Consejo Departamental.
Argumentos de convalidación, que son aplicables al tema de la supuesta incongruencia observada entre la Resolución del Consejo Departamental N° 116/2006, que aprobó el monto de Bs.35.000.000.- y la Resolución Prefectural N° 557/2006 que aprobó el presupuesto de Bs.70.0050.138.-; puesto que, el Consejo Departamental, al aprobar la totalidad de los contratos que fueron suscritos con los proveedores, ha modificado tácticamente su primera determinación, por lo que los Consejeros también serían responsables por las compras realizadas por encima de los Bs.35.000.000.- Por lo que el consejo departamental al haber aprobado la adquisición haber aprobado la convalidó cualquier vicio que hubiese en el POA -2006 y en la Resolución Prefectural N° 557/2006.
3) En relación a la limitación establecida en el Decreto Supremo N° 27327, sostiene que en el Auto de Vista se observa que Resolución Ministerial N° 649, que aprobó las modificaciones al Presupuesto de la Prefectura del Departamento para la adquisición de vehículos, solamente establece la compra de 6 vagonetas, más 1 vagoneta que fue programada al principio de año, hacen simplemente 7 vehículos, cuando la Prefectura del Departamento ha adquirido la cantidad de 13; sin embargo, el Auto de Vista omite considerar que si bien la referida Resolución Ministerial autoriza la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida por el DS N° 27327, también tiene como función principal viabilizar el uso de un presupuesto de Bs.70.050.138 - transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300, no siendo su competencia definir, qué tipo de vehículos específicos se adquirían, situación que está dejada a la entidad; al respecto dice, que con la certificación que se presentó y cursa en obrados, se demuestra que en la adquisición de todos los vehículos y maquinaria no se ha sobrepasado el límite de Bs.70.050.138.- que fue autorizado.
Refirió también que, se ha existido un cambio de tipos de vehículos, las camionetas y los omnibuses, cuya compra fue programada en un número mayor y los saldos que existieron en la compra de las otras maquinarias fueron sustituidas por vagonetas, pero que ese cambio no implicó la modificación del techo presupuestario establecido por el Supremo Gobierno, aspecto que les libera de cualquier responsabilidad civil y administrativa, conforme el art. 4 de la Ley N° 2042.
Señaló que, el cambio de un tipo de bien por otro, no ha implicado la modificación de la partida presupuestaria, ni del objeto del gasto en general; pues todas ellas se encuentran dentro de la partida de gasto 43300; el Ministerio de Hacienda, dentro de la competencia establecida por el art. 29 de la Ley N° 2042 y el art. 15 del DS N° 26866, sólo tiene atribuciones para autorizar el traspaso intrainstitucional de Caja y Bancos a otros programas de inversión, pero no así el cambio de la compra de bienes que se encuentra dentro de la misma partida de gasto; dicen que, en el peor de los casos, forzando el art. 19 del DS N° 26866, hubiese correspondido tal aprobación al Consejo Departamental, hecho que fue realizado tácitamente al aprobar la adquisición de las 6 vagonetas.
Evidenciándose que la reasignación tuvo como elemento central la funcionalidad de los bienes que se pretendían adquirir; realidad no considerada ni tomada en cuenta por el Juez A Quo, que incurriendo en la errónea aplicación de los arts. 20 y 32 del DS Nº 27327 ha establecido la responsabilidad manteniendo el cargo y Monto Nº 3, irregularidad no reparada por el Tribunal de Alzada.
4) En relación a la errónea aplicación del art. 31 de la Ley N° 1178, manifestó que, en mérito a dicha norma, se responsabilizó civilmente a su mandante, sin considerar los descargos presentados ante la Contraloría, al Juzgado Coactivo y en el recurso de apelación. Señala que se solicitó que se demuestre cuál el daño económico que se hubiese ocasionado a la Ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, puesto que una decisión o acto, para generar responsabilidad civil, no solamente tiene que quedarse en supuestos, como inexistentes violaciones al orden jurídico, sino que, debe afectar al patrimonio; que el sustituir dinero por bienes (vehículos) no cumple tal supuesto normativo. Enfatiza además que, la responsabilidad civil si bien puede estar vinculada a la transgresión de una norma, tiene su autonomía de análisis a partir de la existencia de un daño económico al Estado, porque puede que exista transgresión a una norma pero que no exista daño económico; al contrario, puede cumplirse una norma, pero por la aplicación de cualquiera de los criterios de eficiencia, eficacia, economía y oportunidad, se podría generar igual o mayor daño económico al Estado.
El recurrente, trascribiendo el texto de la norma prevista por el art. 31 de la Ley Nº 1178, afirma que solo existe responsabilidad civil en la medida de que un acto o una omisión de un servidor público genere daño económico apreciable en dinero, no se puede deducir otra cosa. Señala que, se ha demostrado con la inspección que cursa a fojas 2259 que los vehículos adquiridos han sido utilizados por la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba y el actual Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, desde su adquisición y recepción; por lo que las vagonetas si tienen un beneficio para dicha entidad; menciona que resulta contradictorio afirmar que, por una lado se ha causado daño económico y, por otro lado, uno se sirva, utilice y se beneficie de ese daño económico. Finaliza afirmando que de manera palpable no se ha podido demostrar la existencia de daño económico y fundamental lo contrario en el art. 31 de la Ley Nº 1178 es un contradicción fehaciente; ahí la errónea aplicación de la Ley; cuando dicha disposición legal es el fundamento para liberarlo de la responsabilidad civil; pues los vehículos han pasado a formar parte del patrimonio de la entidad pública y no han significado un gasto o pérdida económica.
De otro lado, el recurrente denunció la violación del principio de congruencia en el Auto de Vista respecto a consolidar el derecho propietario de la Gobernación, afectando el debido proceso.
Señala que el Auto de vista recurrido, rompiendo con el principio de congruencia como elemento del debido proceso, tiene posiciones absolutamente contradictorias; por un lado, consolida el derecho propietario del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba sobre los 6 vehículos adquiridos; y, por otro, en la parte resolutiva mantiene el cargo de Bs. 2.293.067,00. Menciona que la Entidad Pública usa los vehículos, después se apropia de los mismos y simultáneamente pretende que los ex servidores públicos que prestaron sus funciones devuelvan el valor de éstos; en otras palabras, se beneficia de manera duplicada, lo que constituye un incremento ilegítimo del patrimonio de la Entidad Pública coactivamente; pues se beneficia de los vehículos y recupera además el valor de los mismos.
Afirma que el Auto de Vista impugnado viola el principio de congruencia en los dos aspectos: i) tiene razonamientos contradictorios al ordenar la consolidación del derecho propietario y mantener un cargo propiciando el enriquecimiento ilegítimo de la entidad en contra de todo elemento de justicia; ii) tiene razonamientos contradictorios al determinar que la depreciación sea asumida por los coactivados cuando éstos no han utilizado los vehículos; iii) tiene razonamientos contradictorios al reconocer que la ex Prefectura y la Gobernación han utilizado los vehículos y no reconocer que ellos tienen que asumir la depreciación y como lógica consecuencia eliminar el cargo Nº 3.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el Cargo y Monto N° 3 y/o en su defecto anule el Auto de Vista por las infracciones denunciadas, sea con costas.
La Contraloría General del Estado, vía su Gerencia Departamental, mediante su representante legal, por escrito de fs. 4144 a 4147 y vta., contesta en forma negativa y pide se declare infundado el referido medio extraordinario de impugnación, interpuesto por uno de los demandados.
CONSIDERANDO II.
1. Fundamentación y motivación de la decisión.
Así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma; para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, aclarando previamente que, para resolver la temática objeto de controversia, al haber ingresado en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013), en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta, que dice: "SEXTA. (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código”, se resolverá el recurso formulado, aplicando las normas del Código Procesal Civil, con la permisión contenida la norma permisiva contenida en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y teniendo siempre presente los criterios jurídicos expuestos en la SCP 1146/2023-S3 de 29 de diciembre, que ordenó que se emita nueva resolución sin espera de turno ni previo sorteo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en dicha Sentencia; en ese entendido, se resuelve de la siguiente manera:
Resolviendo el recurso en la forma
En su recurso de casación en la forma, el recurrente impugnó al Auto de Vista argumentando que el Tribunal de Alzada no atendió su reclamo vertido en el recurso de apelación sobre los agravios referidos en cuanto a defectos de forma en la Sentencia, por no haber valorado la prueba que fue presentada en relación a los dos cargos; asimismo, no argumentó que se pronunció sobre los fundamentos referentes a la legalidad de la adquisición de 6 vagonetas cuestionadas, donde se advertiría la existencia de tres agravios de fondo.
Para determinar si la nulidad impetrada por el recurrente opera o no, resulta necesario establecer previamente si concurren los principios que rigen las nulidades, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 105 y siguientes del CPC-2013, y considerar al respecto la jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el principio de trascendencia, según el cual no hay nulidad de forma si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, según el cual la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante.
Con base a las consideraciones preliminares que anteceden, cabe referir que, al interponer el recurso, el recurrente no ha cumplido con el principio de especificidad para pedir la nulidad del Auto de Vista, ya que no ha precisado que normas procesales prevén la nulidad de obrados por los hechos referidos en el recurso de casación; tampoco ha cumplido con el principio de trascendencia, al no haber identificado con claridad y precisión los daños y perjuicios sufridos con las omisiones denunciadas en las que habría incurrido el Tribunal de Alzada.
No obstante lo referido, con relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez A Quo, al emitir la Sentencia, irregularidad que no habría sido reparada por el Tribunal de Alzada, corresponde señalar, si bien la labor de la valoración de la prueba corresponde a las autoridades judiciales de instancia, y en ese contexto el Juez A Quo realizó su labor de valoración de la prueba, misma que fue cuestionada en el recurso de apelación por el recurrente, y que el Tribunal de Alzada se pronunció parcialmente sobre el agravio; dada la trascendencia que tiene la prueba de descargo para dilucidar la existencia o no de la responsabilidad civil a partir de la determinación de la conducta de los coactivados y su encuadramiento a la norma prevista por el art. 31 de la Ley Nº 1178, lo que supone la verificación de la violación y errónea aplicación de dicha disposición legal denunciada en el presente recurso, este Tribunal considera pertinente resolver el recurso de casación en el fondo y no la forma.
Con relación a la denuncia que realiza el recurrente, en el recurso en la forma, respecto a que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre elementos jurídicos de la defensa referidos a la legalidad de la adquisición de las 6 vagonetas adquiridas, como el no haber considerado los peritajes, es un tema que concierne también al fondo; por lo que, este Tribunal considera pertinente resolver ese agravio al resolver la casación en el fondo y no la forma.
Por las razones referidas, con relación al recurso de casación en la forma se declarará INFUNDADO.
Resolviendo el recurso en el fondo
Para resolver el presente recurso en el fondo es menester señalar que, en el marco del Sistema de Administración Fiscal, por disposición del art. 28 de la Ley Nº 1178, “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A ese efecto: a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión”. Los arts. 29, 30, 31 y 34 de la misma Ley, y los arts. 13, 34, 50 y 60 del Decreto Supremo Nº 23318-A, definen cuándo la acción u omisión del servidor público genera la respectiva responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y/o penal.
De otro lado, en cuanto a la responsabilidad civil, el art. 50 del Reglamento de la Ley de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado con DS 23318-A, señala que será determinada por Juez competente; lo que significa que, que no es el ente encargado del control externo posterior, como es la Contraloría General del Estado, quien determina la responsabilidad civil; en razón a que por mandato legal, se ha separado la función de determinar los indicios de responsabilidad civil, con aquella eminentemente jurisdiccional, que tiene competencia para resolver y decidir respecto a la existencia definitiva o no de la responsabilidad civil, dentro de un proceso coactivo fiscal, previo análisis de los informes de Auditoría, aprobados por la Contraloría General del Estado y la compulsa de los descargos y justificativos presentados por los coactivados. Por ello, el art. 47 de la Ley N° 1178 ha creado la jurisdicción coactiva fiscal, otorgándole la competencia para conocer y resolver las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el artículo 31º de la misma Ley.
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal pasa a resolver el recurso de casación en el fondo, conforme a los agravios expuestos por el recurrente, y tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1146/2023-S3 de 29 de diciembre.
Con relación al primer agravio de errónea aplicación del art. 25 del DS Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue ampliada mediante DS Nº 21781 de 03 de diciembre de 1987; el recurrente argumenta que se produjo una errónea aplicación por el Juez A Quo de la referida norma reglamentaria para sustentar su determinación de establecer la existencia de responsabilidad civil; error que –en criterio del recurrente- se dio porque dicha norma ya no se encontraba vigente, aplicación con la que se infringió el principio de seguridad jurídica proclamado por el art. 178.I de la Constitución.
Al respecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal. La Ley Financial que aprueba el Presupuesto General del Estado es un cuerpo normativo especial que tiene vigencia anual; para su aplicación el Órgano Ejecutivo emite el respectivo Reglamento mediante Decreto Supremo, cuyas normas también tienen su vigencia temporal. Mediante el Decreto Supremo Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, el Órgano Ejecutivo reglamentó la aplicación de la Ley Nº 841 de 25 de abril de 1986, Ley financial que aprobó el Presupuesto Financiero Consolidado del Sector Público de la Nación, para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1986; dicho Reglamento, por previsión de su art. 1º tenía por finalidad el control, seguimiento de ejecución, evaluación, ajustes presupuestarios y transferencias interinstitucionales, en todas las entidades del sector público. Como se tiene referido, al ser un Reglamento de la Ley financial tenía su vigencia temporal, razón por la que el Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo Nº 21781 de 03 de diciembre de 1987 amplió su vigencia por la gestión fiscal de 1987 y hasta que se promulgue una nueva disposición legal substitutiva sobre administración financiera. En fecha 21 de diciembre de 1999 se promulgó la Ley Nº 2042 Ley de Administración Presupuestaria, cuyo objetivo, según dispone su art. 1º, es establecer las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal, que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año; el art. 46 de la mencionada Ley dispone que quedan derogadas las disposiciones contrarias a dicha Ley.
Considerando la relación que antecede, queda evidente que el Juez A Quo, al haber fundado su determinación en la aplicación, entre otros, del art. 25 del DS Nº 21364 incurrió en una errónea aplicación; en razón a que al momento en que se realizó la compra de las 6 vagonetas, e incluso al momento en que se emitió la Sentencia, dicha norma reglamenta no se encontraba ya vigente, dicho desde otra perspectiva ya no tenía vida jurídica en el ordenamiento jurídico del Estado; incluso, para el caso de que hubiese estado vigente, no era aplicable al caso en razón a que, conforme se puede establecer de la ratio legis de la norma sus previsiones regulaban los gastos particulares y viáticos; en efecto, el Capítulo IV referido Decreto Supremo lleva el nómen iuris “de los gastos particulares, viáticos y uso de vehículos”, y en su art. 25 define el uso indebido de fondos por parte de los servidores públicos, enumerando como uso indebido los pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones, donaciones de cualquier naturaleza, concesión de préstamos y anticipos de sueldos al personal, gastos extra-presupuestarios y otros utilizados indebidamente, de manera que la alocución “gastos extra-presupuestarios” está referido a aquellos realizados por los servidores públicos para sus fines personales, no está vinculado con la adquisición de bienes o servicios para la entidad pública. Esa errónea aplicación de la norma reglamentaria no fue reparada por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado en el presente recurso; por lo que siendo evidente la ilegalidad corresponde casar el Auto de Vista y la Sentencia.
Respecto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 5 y 15 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, el recurrente afirma que las autoridades judiciales de instancia omitieron considerar que la adquisición de los vehículos sí estaba presupuestada; no consideraron que el Programa Operativo Anual del SEDCAM y de toda la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba fue aprobado por el Consejo Departamental en ejercicio de su atribución conferida por el art. 14.a) de la Ley de Descentralización Administrativa, y que la reformulación del POA del SEDCAM FUE APROBADA TÁCITAMENTE por el Consejo Departamental al haber aprobado los contratos de provisión, ejerciendo la atribución que le confiere el art. 14.g) de la Ley de Descentralización Administrativa.
Para resolver este agravio es menester señalar que, en el marco del principio de previsibilidad del gasto público, el art. 5 de la Ley Nº 2024 dispone que “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; se trata de una norma que impide a las entidades pública comprometer o ejecutar gastos que no estén respaldado por la respectiva asignación presupuestaria. De la prueba documental cursante en el expediente, como el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-008/2008, se establece que la Prefectura del Departamento de Cochabamba tenía presupuesto reformulado para la Partida 43300 “Equipo de Transporte, Tracción y Elevación” por la suma de Bs. 76.550.208,00, suma de la que estaba asignada para la compra de maquinaria y equipo pesado la suma de Bs. 70.050.138; tal es así que mediante Resolución Ministerial Nº 649 de 28 de diciembre de 2006 se autorizó el traspaso intrainstitucional de la suma de Bs. 70.130.138, misma que incluye la suma de Bs. 70.050.138 presupuestados, para la adquisición de nuevo equipo, maquinaria y vehículos; pues en la Resolución Ministerial establece que el destino del monto de dinero es para la compra de maquinaria, equipos y vehículos para el Servicio Departamental de Caminos. En consecuencia, el dinero utilizado en la compra de maquinaria, equipos y vehículos, entre estos últimos las 6 vagonetas sí estuvo presupuestado; por lo que, los coactivados, al haber adquirido las 6 vagonetas no infringieron la disposición legal prevista por el art. 5 de la Ley Nº 2042; en consecuencia, efectivamente el Juez A Quo incurrió en una errónea aplicación de la referida disposición legal y que el Tribunal de Alzada no reparó dicho error; al contrario, aplicó la norma referida para sustentar su determinación, incurriendo en la errónea aplicación del art. 5 de la Ley Nº 2024, lo que hace viable la casación demandada por el recurrente.
De otro lado, el art. 15 de la Ley Nº 2024 Ley de Administración Presupuestaria, dispone textualmente lo siguiente: “Las Prefecturas Departamentales no podrán disponer para otros fines, salvo autorización expresa del Honorable Congreso Nacional, los recursos de coparticipación del Impuesto Especial a Hidrocarburos y Derivados (IEHD), ni otros recursos presupuestados destinados a proyectos de inversión en caminos”; la ratio legis de la disposición legal es evitar que las Prefecturas Departamentales, hoy Gobernaciones Departamentales, dispongan los recursos provenientes de la coparticipación del Impuesto Especial a Hidrocarburos presupuestados con destino a proyectos de inversión en caminos en fines o actividades diferentes a la finalidad presupuestada. Conforme se acredita con la prueba documental cursante en el expediente, la compra de la maquinaria, equipos y vehículos, entre estos últimos las 6 vagonetas, no fue realizada con recursos presupuestados con destino a proyectos de inversión en caminos y provenientes del Impuesto Especial a Hidrocarburos; fueron adquiridos con recursos que fueron presupuestados en la Partida 43300 “Equipo de Transporte, Tracción y Elevación”; por lo que, como denuncia el recurrente no hubo infracción alguna de la disposición legal establecida por el art. 15 de la Ley Nº 2042; motivo por el que no es aplicable para determinar la existencia de responsabilidad civil de los coactivados. En consecuencia, el Juez A Quo incurrió en la errónea aplicación de la Ley, error no reparado por el Tribunal de Alzada; al contrario, fue aplicada erróneamente para sustentar su determinación, incurriendo en la errónea aplicación del art. 5 de la Ley Nº 2024, lo que hace viable la casación demandada por el recurrente.
Con relación a la aplicación errónea del Decreto Supremo N° 27327 , el recurrente argumenta que en el Auto de Vista se observa que la Resolución Ministerial N° 649 solamente autoriza la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida en el Decreto Supremo Nº 27327; sin embargo, el Auto de Vista omite considerar que dicha Resolución Ministerial aprueba el traspaso presupuestario intrainstitucional sobre la base de la modificación presupuestaria, con la finalidad de viabilizar el uso de un presupuesto de Bs.70.050.138 - transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300, no siendo su competencia definir, qué tipo de vehículos específicos se adquirían, situación que está librada a la entidad pública, como en ese caso fue la Prefectura del Departamento.
Para resolver este agravio es menester señalar que la Sentencia emitida por el Juez a Quo, para sustentar su determinación de declarar la existencia de responsabilidad civil invoca la norma establecida por el art. 20 del DS Nº 27327, afirmando que los coactivados habrían infringido dicha norma; y señala que, por tal razón, y en aplicación del art. 32 del mismo Decreto Supremo los servidores públicos están sujetos a responsabilidades establecidas por la Ley 1178. Ahora bien, el art. 20 del mencionado DS Nº 27327 textualmente dispone lo siguiente: “Se prohíbe a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos”; tomando en cuenta que el mencionado Decreto Supremo estableció un marco normativo para la eficaz y eficiente administración de los recursos públicos como parte de la política de austeridad racionalizando el gasto público, la ratio legis de la norma reglamentaria es evitar la compra o alquiler de vehículos que no respondan a las necesidades operativas de la entidad pública y no estén presupuestados. En el caso motivo del presente recurso, la prueba cursante en el expediente se establece que el Servicio Departamental de Caminos, en atención a sus necesidades de operación tenía presupuestado la nueva adquisición de maquinaria, equipos y vehículos; asimismo, aprobada la reformulación presupuestaria la ex Prefectura del Departamento logró que el Ministerio de Hacienda aprobara el traspaso presupuestario intrainstitucional. En consecuencia, la prohibición establecida por el art. 20 del DS Nº 27327 no alcanzaba a la determinación adoptada por la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba de adquirir maquinaria, equipos y vehículos, dentro de estos últimos las 6 vagonetas. La principal observación realizada en el Dictamen de Responsabilidad civil, y en la Sentencia emitida por el Juez A Quo es que estando presupuestada la compra de 7 vagonetas los coactivados habrían comprado 13 vagonetas, por lo que se considera que la compra de 6 vagonetas es extrapresupuestaria; en cambio los coactivados con prueba han demostrado que esa compra no ha sobrepasado el límite de lo presupuestado; ello porque –dicen- que realizaron el cambio de vagonetas por camionetas y utilizaron recursos sobrantes, ello en función a las necesidades institucionales; el cambio de tipo de vehículo no encuadra en la prohibición establecida por el art. 20 del DS Nº 27327.
En consecuencia, se establece que el Juez A Quo, para determinar la existencia de responsabilidad civil de los coactivados aplicó erróneamente el art. 20 del DS 27327; por lo mismo también incurrió en la errónea aplicación del art. 32 del mismo Decreto Supremo; ilegalidad no reparada por el Tribunal de Apelación; contrariamente a reparar la irregularidad incurrió en la misma conducta de errónea aplicación de las mencionadas normas, ya que para sustentar su determinación las aplicó; lo que hace viable la casación del Auto de Vista y la Sentencia.
Respecto a la denuncia de violación y errónea aplicación del art. 31 de la Ley Nº 1178; el recurrente argumentó que, en mérito a referida norma se responsabilizó civilmente a su mandante, sin considerar los descargos presentados ante la Contraloría, al Juzgado Coactivo y en el recurso de apelación; refiere que se solicitó se demuestre cuál es el daño económico que se hubiese ocasionado a la Ex prefectura del Departamento de Cochabamba, puesto que una decisión o acto, para generar responsabilidad civil, no solamente tiene que quedarse en supuestos, como inexistentes violaciones al orden jurídico, sino que, debe afectar al patrimonio. Enfatizando además que, la responsabilidad civil si bien puede estar vinculada a la transgresión de una norma, tiene su autonomía de análisis a partir de la existencia de un daño económico al Estado, porque puede que exista transgresión a una norma pero que no exista daño económico; al contrario, puede cumplirse una norma, pero por la aplicación de cualquiera de los criterios de eficiencia, eficacia, economía y oportunidad, se podría generar igual o mayor daño económico al Estado. Citando el significado semántico de daño económico, refiere que sólo existe responsabilidad civil en la medida de que un acto o una omisión de un servidor genere daño económico apreciable en dinero; que no se puede deducir otra cosa del artículo 31 de la Ley Nº 1178. Asimismo, señala que, con la inspección que cursa a fs. 2259 se ha demostrado que los vehículos adquiridos han sido utilizados por la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba y el actual Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba desde su adquisición y recepción, por lo que las vagonetas, si tienen un beneficio para dicha entidad, que han pasado a formar parte del patrimonio de la entidad pública y no han significado un gasto y pérdida económica; menciona que contrariamente no se ha podido demostrar la existencia de daño económico; por lo que fundamentar lo contrario en el artículo 31 de la Ley Nº 1178 es una contradicción fehaciente; cuando dicha disposición legal es el fundamento para liberarlos de la responsabilidad que se les atribuye.
Para resolver este agravio, es importante señalar que el art. 31 de la mencionada Ley Nº 1178 la responsabilidad civil en los siguientes términos: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero”; en coherencia con la citada disposición legal, el Decreto Supremo Nº 23318-A, en su art. 50 dispone que “La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero”. Conforme a las disposiciones glosadas, el servidor público incurrirá en responsabilidad civil cuando con sus acciones u omisiones causen un daño económico valuable en dinero, es decir, afecten al patrimonio del Estado por causar un menoscabo patrimonial.
En el caso concreto, de los antecedentes y las pruebas de cargo y descargo que cursan en el expediente se establece que la Contraloría General del Estado, mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-008/2008 de 21 de agosto de 2008, estableció Indicios de Responsabilidad Civil en contra de los coactivados, entre ellos del representado del recurrente, estableciendo el Cargo y Monto 3 en la suma de Bs. 2.316.999,00 por la compra de 6 vagonetas; argumentando que dicha compra fue realiza en demasía sin que hubiese estado incluido en el POA Inicial y en el POA reformulado 2006 del SEDCAM, transgrediendo el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, aprobadas mediante Resolución Suprema N° 225558 de 1 de septiembre de 2005, el art. 25 del DS N° 21364 de 13 de agosto de 1986, prorrogado en su vigencia por el DS N° 21781 de 3 de diciembre de 1987, los arts. 5 y 15 de la Ley Nº 2042 y el art. 20 del DS N° 27327 de 31 de enero de 2004.
En su defensa, el coactivado mandante del recurrente, ha argumentado que la Resolución Ministerial N° 649 autorizó la adquisición de vehículos y equipo pesado dentro de la salvedad establecida por el DS N° 27327, viabilizando el uso del presupuesto de Bs.70.050.138 - transfiriendo de la cuenta Caja y Bancos a la partida 43300. Si bien hubo un cambio en el tipo de vehículos a ser adquiridos; ya que inicialmente se había decidido la compra de 14 camionetas, 6 vagonetas, 2 omnibuses y un minibús, realizada la asignación de vehículos en función a su utilización generó la necesidad de reformular o cambiar los tipos de vehículos, por lo que el cambio tuvo como elemento central la funcionalidad de los bienes que se pretendían adquirir; sin embargo ese cambio no generó una alteración del límite presupuestario autorizado. Que, con la compra adicional de las 6 vagonetas no se ha causado daño económico alguno valuable en dinero a la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba; al contrario los vehículos ingresaron al patrimonio de la referida entidad pública, fueron utilizados y aún siguen siendo utilizados.
De la revisión del expediente se establece que para probar sus descargos, el coactivado presentó en el proceso prueba consistente en: Acta de Verificación de los vehículos e inventario de ingreso y/o recepción de bienes al activo fijo de la Prefectura del Departamento, consistentes en las seis vagonetas adquiridas; Acta de recepción de vehículos vagonetas, camionetas y minibús para la Prefectura del Departamento, adquiridos con la Licitación Pública Nacional 103/2006, Informe de Peritaje Técnico realizado sobre los vehículos adquiridos y financiero realizado dentro del proceso coactivo fiscal, que demuestra que el precio pagado por los vehículos no presenta indicios de sobreprecio alguno, corresponden a precios del mercado competitivo; Acta de inspección que cursa a fs. 2259 que consta que los vehículos fueron utilizados por la entidad pública.
Por su parte el Auditor de los Juzgados 1º y 2º de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, en su informe de 18 de marzo de 2010, describiendo el procedimiento que fue seguido para la adquisición de las 6 vagonetas, recomendó al Juez A Quo dejar sin efecto el Cargo y Monto Nº 3, argumentando no haberse producido daño económico con la reasignación que tomó como componente central la funcionalidad de los bienes que se adquirieron y por la necesidad institucional de contar con vehículos que permitan transportar al personal, considerando el costo – beneficio que representa para la Entidad Pública.
En consecuencia, conforme a la prueba que cursa en el expediente y el Informe del Auditor del Juzgado, con la adquisición de las 6 vagonetas los coactivados, entre ellos el mandante del recurrente, no han causado daño económico valuable en dinero a la ex Prefectura del Departamento de Cochabamba, hoy Gobernación Departamental de Cochabamba; por lo que la conducta asumida en la mencionada adquisición que, según el Dictamen de Responsabilidad Civil, base del presente proceso coactivo y lo argumentado por el demandante infringió disposiciones legales y reglamentarias citadas, no encuadra en el presupuesto jurídico de la norma establecida por el art. 31 de la Ley Nº 1178; ya que, como se tiene referido, con la compra y consiguiente entrega de los vehículos que han ingresado al patrimonio de la ex Prefectura del Departamento no se ha causado una disminución patrimonial; no se ha causado un daño económico valuable en dinero. Cabe aclarar que, si existe infracción de disposiciones legales y reglamentarias en cuanto al procedimiento, pero que no se ha causado daño económico, la conducta podrá encuadrar en los presupuestos establecidos por el art. 29 de la referida Ley, es decir, la responsabilidad administrativa; mas no en responsabilidad civil.
Por lo tanto, es evidente que el Juez A Quo incurrió en la ilegalidad de la errónea aplicación del art. 31 de la Ley Nº 1178, y que el Tribunal Ad Quem no reparó dicha ilegalidad al emitir el Auto de Vista Recurrido; lo cual hace viable que este Tribunal Case el Auto de Vista y la Sentencia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en cumplimiento de la SCP N° 1088/2016-S, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 003/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 4061 a 4067 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia, corresponde modificar una parte de lo decidido por el Tribunal de Alzada, lo que implica dejar sin efecto el Cargo y Monto N° 3 “Por adquisición de seis vagonetas al margen del POA 2006 del SEDCAM”, previsto en la Nota de Cargo N° 04/2009 de 20 de marzo, debiendo mantenerse firme y subsistente todo lo demás, ello implica que se REVOCA TOTALMENTE la Sentencia de 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 3375 a 3387, emitida por la Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, lo que implica que se declara IMPROBADA la demanda coactiva fiscal, interpuesta en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Jhonny Leonardo Ferrel Soria Galvarro en forma solidaria con Gustavo Osvaldo Navia Mallo.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
De conformidad con la convocatoria de fojas 5241 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.