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TSJ

AS/0122/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 122/ 2026 Sucre, 31 de marzo de 2026

Expediente : 551/2025 Demandante : José David Tamwing Ferreira Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Magistrado Relator : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pando, representada legalmente por Gladys Mabel Ortega Tala, de fs. 388 a 390, impugnando el Auto de Vista N 106/2025 de 26 de mayo, de fs. 378 a 379, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por José: Tamwing Ferreira, contra la entidad recurrente, sin respuesta de contrario, conforme consta a fs. 394, el Auto Interlocutorio N 245/25 de 26 de junio, que concedió el recurso de casación, a fs. 394, el Auto Supremo N 551/2025-A de 22 de julio, a fs. 406, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso. IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el referid proceso laboral, el Juez Técnico de Partido de Trabajo y Seguridad Social N 3 de Cobija En suplencia legal, emitió la Sentencia N 120/2023 de 16 de agosto, de fs. 332 a 335, que declaró Probada en parte la demanda planteada por Jose

David Tamwing Ferreira, en contra la entidad antes mencionada, representado legalmente por su máxima autoridad Ana Lucia Reis Melena, una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de 3 días, la entidad deberá cancelar la suma de Bs. 60.670.-

Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por el GAM-Pando de fs.

339 a 340 vta., y por José David Tamwing Ferreira de fs. 348 a 349 vta., la Sala. Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N 106/25 de 26 de mayo, de fs. 378 a 379, declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por José David Tamwing Ferreira; y, en cuando al recurso interpuesto por la entidad demandada, no corresponde ningún pronunciamiento por no haberse presentado por un representante legal de la institución.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivo a la parte demandada, a interponer el recurgo de casación, de fs. 388 a 390, exponiendo los siguientes argumentos:

Primer agravio. Las pruebas ofertadas por el GAM de Cobija probanzas que fueron ofertadas conforme el Auto de fecha 12 de julio de 2023, las mismas no fueron considerados por el Auto de Vista, servicios de donsultoría individual de linea, son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrolladas, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, hace referencia a varias Sentencias Constituciones con respecto a la Consultoria Individual, mala y errónea aplicación de la Ley N 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales consistente en indemnización, vacación y subsidios de frontera; e, indicó que esta Ley en su art.

1, menciona también y establece, que esta norma favorece a los

trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así a los trabajadores temporales o a contrato definido o plazo fijo, pero el trabajador nunca ha sido trabajador permanente ni de planta; y, más aún no tiene contratos contínuos como se puede evidenciar en la prueba de cargo donde no acompaña documento alguno que demuestre lo contrario. La Sentencia determinó que se pague el Subsidio de frontera, conforme al salario percibido en la certificación de trabajo, no efectuó esta misma: presunción que un consultor individual en línea, no se desglosó en su boleta ningún concepto, por lo cual es atentatorio y vulneratorio a aplicar unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, como ya se manifestó que la autoridad jurisdiccional debe aplicar la norma velando también por los intereses del Estado Plurinacional, pues de un consultor no se desglosa en su boleta, más que el monto pactado y parcelado en su contrato.

Violación a la Ley N 2042, art. 5, que establece: Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos NO declarados en sus presupuestos aprobados, este .

pago resultaría perjudicial y dañina la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas, no se puede comprometer recursos siendo que actualmente no contamos con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos, peor aún para una persona: que trabajo bajo la modalidad de contrato administrativo, el Juez A Quo, la citada autoridad, no efectuó una correcta valoración a la defensa y a las probanzas de descargo ofertadas; consecuentemente, se vulneró flagrantemente el debido proceso en la vulneración a la seguridad jurídica, derechos a la defensa y acceso a la justicia, toda vez que al haber asistido a un proceso laboral y cumplir con las formalidades establecidas para el efecto, sus probanzas de -:

descargo no fueron valoradas.

Concluyó solicitando CASAR el Auto de Vista impugnado y declare

probada en parte - demanda, esta sea previas las formalidades de rigor.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

El art. 180-II de la Constitución Politica del Estado (CPE), instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia la laboral el art. 205 del CPT, prevé: Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Denotándose que sí bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga

argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme ¡al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el

fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

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Demandante
Jose David Tamwing Ferreira
Demandado
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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