Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 123-C. Tributario Sucre, 24 de mayo de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa "Granos del Sur" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 902-903, interpuesto por Marcos Jordán Rodrigo, en representación de la Empresa "Granos del Sur" S.A. contra el Auto de Vista de fs. 899-900, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 913, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 130-132 (1er. Cuerpo), en su tramitación legal la Jueza Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz dictó Sentencia a fs. 873-877, declarando IMPROBADA la demanda y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 008/96, de 6 de noviembre de 1996. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 899-900 CONFIRMO la sentencia apelada, con costas, fallo que motivó el recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que en el recurso de nulidad o casación se acusó que la demanda de fs. 130-132, no fue sorteada legalmente, pues en el cargo de admisión de la misma se evidencia que intervino el Vocal encargado del sorteo de la causa, hecho que constituye un vicio de nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 117 de la Ley de Organización Judicial y por lo que debe anularse obrados hasta fs. 133, inclusive. asimismo, se acusó que se violaron normas sustantivas; primero, porque el ad quem -al pronunciar el Auto de Vista de fs. 899-900- aplicó erróneamente el art. 12 de la Ley 1489, de 16 de abril de 1993 -en base al criterio de que las facturas de descargo para el IVA no tenían vinculación con los costos de producción de la empresa-, cuando debía aplicar el art. 18 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986; segundo, porque para la retención del Impuesto a las Transacciones (IT), el a quo y el ad quem ampararon sus fallos en la Resolución Administrativa Nro. 05-0248-97, y no consideraron que los proveedores de grano eran campesinos exentos del IT, en mérito al Decreto Supremo Nro. 24463, de 27 de diciembre de 1986; y tercero, porque la multa impuesta sobre el 100% al tributo supuestamente omitido es irracional e ilegal, pues, el sujeto activo no podía tipificar su conducta tributaria como defraudación, ya que en obrados cursan las facturas originales y corresponden a la producción del giro de dicha empresa. Con estos argumentos "Granos del Sur", empresa recurrente, pidió la casación del Auto de Vista y que se reconozcan sus derechos en la forma en que fueron demandados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establecen los extremos siguientes:
1.- El vicio de nulidad de obrados invocado por la empresa recurrente al amparo del art. 117 de la Ley de Organización Judicial no es cierto, ya que se evidencia, por una parte, que de conformidad al art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la Competencia del Juez a quo quedó abierta a partir del momento de la citación con la demanda de "Granos del Sur" al sujeto activo, sin que en esta instancia y en ejercicio del derecho que le asistía, la empresa citada haya objetado el supuesto vicio de nulidad referido y menos haya dirimido falta de competencia por inhibitoria o declinatoria, y por otra, que la demanda de fs. 130-132, fue recibida el 1ro. de febrero de 1997 por la Secretaria de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y el día 3 del mismo mes y año fue distribuida por dicha Corte, habiendo recibido el proceso la Auxiliar del Juzgado 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, según consta en el cargo de fs. 133, el mismo que cumple las exigencias previstas en el art. 96 del Código Adjetivo Civil.
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