Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 123/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.614/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 162 a 164, interpuesto por Roberto Eloy Sequeiros Guerra; del Auto de Vista Nº 178/09 de 31 de julio de 2009 (fojas 159 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Roberto Eloy Sequerios Guerra contra la Caja Nacional de Salud, el memorial de respuesta de fojas 170 a 171, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 137/2005 de 17 de octubre de 2005 (fojas 86 a 91) declarando IMPROBADA la demanda de fojas 41 y vuelta, subsanada de fojas 45 a 46 de obrados y PROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta de fojas 73 a 74 vuelta y reiterada a fojas 82 de obrados.
En grado de apelación deducida por el actor, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 31 de julio de 2009, pronunció el Auto de Vista Nº 178/09 de fojas 159 y vuelta, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia Nº 137/2005 de 17 de octubre de 2005 cursante de fojas 86 a 91, sin costas.
El referido fallo motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación (fojas 162 a 164), en el que señala los siguientes fundamentos:
Expresa que el Auto de Vista incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas cursantes de fojas 131 a 134 al confirmar la Sentencia de primera instancia argumentando que no ha aportado prueba sustentatoria de la interrupción de la prescripción invocada por la entidad demandada.
Señala que el Auto de Vista sostiene que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al empleador, el trabajador no esta exento de aportar pruebas, sin embargo los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo de ninguna manera señalan la obligatoriedad para el trabajador de aportar los medios probatorios por cuanto la presentación de pruebas es facultativa para el trabajador, en tanto que es imperativa para el empleador. Que fue la entidad demandada la que interpuso la excepción de prescripción, debiendo recaer exclusivamente sobre ella la carga de la prueba.
Que a efectos de demostrar el error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba se debe tener presente que la prueba aparejada a la demanda refiere que prestó sus servicios en la entidad demandada hasta el 30 de septiembre de 1999 y que por el informe de fojas 1 el Inspector del Trabajo intervino en el reclamo realizado el 24 de octubre de 2003, pero que en la Sentencia apelada si bien la autoridad jurisdiccional no tuvo la oportunidad de valorar la prueba que con posterioridad se incorporó como de reciente obtención, sí se contaba con los elementos suficientes para fallar a su favor. Que es indiscutible que prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1999, sin embargo, la fotocopia legalizada de fojas 131 a 132 relativa a la Sentencia de 17 de noviembre de 2000 dictada por la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social, relativo a un proceso sostenido con la Caja Nacional de Salud demuestra de manera indiscutible que sus beneficios sociales no se encuentran prescritos, que la parte resolutiva de dicho instrumento refiere que se falla “declarando PROBADA en parte la demanda de Fs. 2 de obrados, reconociéndose la existencia de la relación laboral indefinida…para efectos del pago de los beneficios sociales y colaterales…etc.” Lo que demuestra que entre la fecha en que cesó en servicios y la fecha de la dictación de la Sentencia median 1 año, 1 mes y 17 días, por lo que mal puede haberse en segunda instancia declarado confirmada la Sentencia si se demostró que no transcurrieron los 2 años prescritos en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Continúa señalando que lo aseverado en el Auto de Vista carece de lógica sinderética, ya que el proceso que señala, a la fecha de expedición de las certificaciones de fojas 133 y 134 no contaban con fallo definitivo siendo que refieren a 2 de abril de 2001 y 18 de junio de 2003 la causa aun tenía movimiento, por lo que el derecho nacido en la fecha de la dictación de la Sentencia aún contaba con plena vigencia en las fechas señaladas en los certificados por cuanto el proceso estaba en plena tramitación, concluyéndose que el Tribunal Ad quem ha obrado contra derecho a momento de la valoración de la prueba.
Añade que se ha vulnerado el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, pues en materia laboral no existe la prueba tasada, por lo que el juzgador puede libremente formar su convencimiento pero obviamente no debe hacerlo en desmedro de ninguna de las partes contendientes, principalmente de la trabajadora que se encuentra en inferioridad de condiciones. Y, que si bien puede haber quedado duda en cuanto al valor probatorio de las literales señaladas, queda la aplicación del principio jurídico in dubio pro operario, el que también ha sido vulnerado con la dictación del Auto de Vista.
A continuación cita y transcribe como jurisprudencia parte de los Autos Supremos Nº 227 de 13 de noviembre de 1989 y Nº 84 de 18 de mayo de 1979, tomados del Diccionario de Jurisprudencia Social de Ernesto Poppe Subieta.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo se Case el Auto recurrido y se dicte Auto Supremo declarando la procedencia del pago de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad y casación y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente arguye error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes en obrados de fojas 131 a 134, sin tomar en cuenta que debió adecuar su recurso a lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, identificando cada uno de ellos para que pueda ser considerado conforme a ley. Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa:“…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas), lo que en la litis no aconteció.
Cabe señalar además que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador."
En efecto, si bien el Juez, de conformidad a lo establecido por el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, al dictar sus resoluciones debe tener en cuenta que el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio interpretará las disposiciones consignadas en dicha Ley; de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que los juzgadores de instancia en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, han arribado a la libre valoración de las pruebas, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; no siendo por tanto evidente la infracción del artículo 59 del Código Procesal del Trabajo ni al principio “in dubio pro operario”.
Con relación a la aseveración de que no transcurrieron los 2 años prescritos en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo para el reclamo de sus derechos laborales, tomando el texto del indicado artículo 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario el mismo establece “las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y de los datos del expediente, se verifica que el derecho del actor al reclamo de sus beneficios sociales, nace conforme su persona lo señala en la demanda, el 30 de septiembre de 1999, fecha de retiro de sus funciones en la Caja Nacional de Salud, y como se observa de la literal de fojas 1, el demandante presentó denuncia escrita en la Dirección General del Trabajo a objeto de reclamar sus derechos laborales en fecha 24 de octubre de 2003, es decir, 4 años y 24 días después del término establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, habiendo los derechos adquiridos por el actor prescrito en razón del tiempo por no haberlos hecho valer dentro de los plazos establecidos en la norma legal citada, antecedentes que han sido valorados adecuadamente por los juzgadores de instancia.
Respaldan lo aseverado, la uniforme jurisprudencia reflejada en los Autos Supremos Nº 394 de 14 de octubre de 2010 y Nº 144 de 31 de marzo de 2011 emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y Nº 105 de 10 de julio de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
En relación a la prueba que indica el recurrente haber presentado de reciente obtención, se tiene ya expresado de manera adecuada en el Auto de Vista Nº 178/09 recurrido, que “…efectivamente el art. 232 num. I del Adjetivo Civil es claro y preciso en su contenido al expresar que ‘solo dentro del plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de la radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir la apertura del pazo probatorio’, en ese contexto, se colige que la radicatoria del proceso en esta instancia ha sido en fecha 20 de noviembre de 2006, habiendo el actor presentado su memorial mediante el cual adjunta prueba de ‘reciente obtención’, en fecha 30 de noviembre de 2006 conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 135 vta., es decir fuera del plazo sin haberse acogido al art. 331 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de ello la prueba de cargo de referencia resulta inconsistente, toda vez que conforme a las certificaciones cursantes a fs. 133-134, señalan que el proceso aún se encuentra en estado de casación en la instancia correspondiente, lo que significa que el estado de la sentencia de fs. 131-132 adjuntada como prueba de cargo, no es de cosa juzgada, al no haber concluido el citado proceso en todas sus etapas…”. Por lo que resulta claro el motivo por el cual dicha prueba no fue considerada ni tomada en cuenta por el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, no siendo evidentes las violaciones aducidas en el recurso de casación de fojas 162 a 164, corresponde resolver el presente recurso conforme lo dispuesto en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 162 a 164, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.