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TSJ

AS/0123/2015

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Guarda con fines de adopción
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 123/2015

Sucre: 26 de Febrero 2015

Expediente: CB-65-13 – A

Partes: Lizeth Marcia Torrico Foronda y Ariel Augusto Román Beltran

c/ Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Karen Milena Vallejos Solís y

María Genoveva Solís Iraizos

Proceso: Guarda con fines de adopción

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 126, interpuesto por Lizeth Marcia Torrico Foronda y Ariel Augusto Román Beltrán, contra el Auto de Vista de 28 de febrero 2013 de fs. 96 a 97 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de guarda con fines de adopción seguido por los recurrentes contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Karen Melina Vallejos Soliz y María Genoveva Soliz Iraizos; la respuesta al recurso de fs. 132 a 134 y vta.; la concesión de fs. 139; la Resolución Nº 014/2014 de 07 de enero de 2014 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1539/2014 de 16 de julio de 2014 (fs. 379-390), y demás antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Instaurada la causa por los actores, la Juez Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto definitivo de 19 de diciembre 2012 de fs. 24 vta. rechazó la admisión de la demanda de guarda con fines de adopción planteada por Lizeth Marcia Torrico Foronda y Ariel Augusto Román Beltrán por considerarla improcedente, disponiendo que en el día los demandantes efectúen la entrega de la niña a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de que esta Institución inmediatamente efectúe la medida de protección de la menor con la familia de origen si se dan las condiciones, caso contrario conforme a sus facultades y atribuciones establecidas por ley, deberán ver la posibilidad como última medida su institucionalización.

I.2.- Apelado por los actores el indicado Auto definitivo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 28 de febrero 2013 de fs. 96 a 97 y vta., confirmó la resolución apelada; en contra de la misma, los demandantes interpusieron recurso de casación.

I.3.- En conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 409/2013 de 12 de agosto declaró infundado el recurso de casación.

I.4.- En contra de los Magistrados que emitieron el indicado Auto Supremo, los demandantes Lizeth Marcia Torrico Foronda y Ariel Augusto Román Beltrán interpusieron acción de amparo constitucional, mismo que fue resuelto por los Vocales Rodrigo E. Miranda Flores y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Nº 014/2014 de 07 de enero de 2014 concediendo parcialmente la tutela, solo en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación y como consecuencia de ello dejaron sin efecto el Auto Supremo Nº 409/2013 de 12 de agosto, disponiendo se emita nueva resolución debidamente fundamentada acorde a los datos del proceso, la misma que fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1539/2014 de 16 de julio de 2014 que cursa de fs. 379 a 390.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL RECURSO DE CASACIÓN Y LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO:

II.1.- Resumen del recurso de casación:

Los recurrentes en su memorial de casación a manera de introducción señalan que la familia de origen no brinda las garantías para que la niña sea restituida; que existen hechos que demuestran que la abuela y la tía pretendían negociar con la niña y que sus personas serían víctimas de los atropellos de los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; denuncian la vulneración del art. 245.IV de la Ley 2026 (CNNA) al haberse admitido el apersonamiento de la abuela y la tía, quienes carecerían de legitimación activa, pasando seguidamente a realizar la exposición de sus argumentos en tres puntos:

1.- En el punto 1) realizan una relación de los antecedentes ocurridos dando cuenta de los pormenores de cómo lograron obtener a la bebé LMV bajo su poder, haciendo referencia a la existencia de consentimiento plasmado en documento privado de entrega directa de la menor y que esa situación estaría permitido por ley; también hacen referencia a su solicitud de guarda con fines de adopción; a la intervención y oposición de la familia de origen de la bebé y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestando que los funcionarios de esta Institución habrían remitido informes incompletos incumpliendo sus deberes.

2.- En el punto 2) de su recurso manifiestan que la Juez A-quo al rechazar la demanda, habría vulnerado los arts. 44, 45 y 50 de la Ley 2026 (CNNA) y el art. 20 de su Reglamento; que no fundamentó su decisión; que se basó en el pronunciamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que la ley no establece; que no dispuso una investigación previa de la situación de la niña, de sus familiares y de sus personas; que se vulneró el procedimiento común establecido en los arts. 275 al 285 de la Ley 2026 (CNNA); que el A-quo y el Tribunal de alzada incumplieron su deber moral y profesional de velar por el interés superior de la niña.

Reiteran que la familia de origen no brinda las garantías para que la niña sea restituida; que existen hechos que demuestran que la abuela y la tía pretendían negociar con la niña y que el trato seria con la abogada de los recurrentes y no con sus personas; que estaría demostrado el abandono voluntario de la niña por parte de la familia de origen y que esta debería brindar garantías para que puedan reasumir su cuidado; afirman que la madre y la abuela serian discapacitadas y que esta última carecería de legitimación y personería para actuar en representación de su hija al no existir declaratoria de interdicción de la primera, acusando de nulos los actos realizados por dichas personas.

Manifiestan que existen muchas irregularidades a ser tomadas en cuenta antes de establecer la situación de la menor y que la Juez A quo y los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia serían responsables administrativa, civil y penalmente al haber incumplido sus funciones y deberes.

3.- En el punto 3) acusan al Tribunal de alzada de no haber revisado la doctrina y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, haciendo referencia para tal efecto al enfoque de la autora Sandra Pacheco de Kolle respecto a la guarda legal y las SC 0735/2010 y 0971/2011, concluyendo que la Defensoría jamás comunico al Juez de la situación legal de la menor, tampoco dispuso ninguna medida de protección conforme lo determina el art. 210 y siguientes de la Ley 2026.

Bajo esos argumentos en su petitorio solicitan que se CASE el Auto de Vista y en virtud al interés superior de la niña se deje sin efecto el Auto definitivo de 19 de diciembre de 2012.

II.2.- Resolución del Tribunal de Garantías y del Tribunal Constitucional Plurinacional:

En la Resolución Nº 014/2014 de 07 de enero, el Tribunal de Garantías indicó que este Tribunal Supremo de Justicia se habría pronunció en forma general a los puntos recurridos y no de manera específica a cada uno de los mismos; no se realizó una debida motivación y fundamentación de hecho y derecho de manera clara, precisa y coherente, aspecto que imposibilitaría al justiciable comprender el alcance de la determinación de la autoridad jurisdiccional de cuáles son los motivos o razones para que la demanda de guarda no sea admitida o resulte ser de manifiesta improcedencia en los términos del art. 277 de la ley 2026.

En tanto que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 3539/2014 de 16 de julio, en el Punto III.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO indica: que se omitió referirse a los múltiples cuestionamientos de la parte recurrente, remitiéndose para tal efecto a lo descrito en el Punto II.3 de la misma Sentencia Constitucional, cuyos argumentos de los recurrentes ya se encuentran resumidos en el Punto II.1 de la presente Resolución; indica que no se resolvió sobre la vulneración alegada respecto a los arts. 44, 45, 60.1, 245 y 284.IV del CNNA y art. 20 de su Reglamento, indicando que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación; bajos esos fundamentos confirma la resolución del Tribunal de Garantías.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

El consentimiento con fines de adopción plasmado en documento privado no cuenta con valor legal, pues la integración de niñas, niños y adolescentes en una familia sustituta, ya sea en la modalidad de guarda, tutela o adopción, solo procede por resolución judicial y de ninguna manera por entrega directa del menor entre partes.

Datos del proceso

Proceso
Guarda con fines de adopción
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Adopción / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2015AS/0123/2015Fuente oficial