Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 123/2017-RI
Sucre: 07 de febrero de 2017
Expediente: SC-9-17-S
Partes: Leocadia Quispe Huanaco representada por Ericka Patricia Vaca Chicaba
c/ Félix Moya Tangara.
Proceso: Desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 173 y vta., interpuesto por Félix Moya Tangara representado por Wuilsther Mamani Calle contra el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato seguido por Leocadia Quispe Huanaco representada por Éricka Patricia Vaca Chicaba contra Félix Moya Tangara, la concesión de fs. 179, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 333/2016 de fecha 01 de agosto cursante de fs. 125 a 128, que declaró Probada la demanda sobre desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora, disponiendo que el demandado cumpla con el contrato, es decir desocupar y entregar el inmueble que se detalla en dicho decisorio a favor de la demandante y en plazo de quince días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de lanzamiento en caso de incumplimiento; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre cursante a fs. 170 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costos y costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso.
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