Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 123/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 15/2017.
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
PARTES: Eduardo Arze Bastos en representación de Carlos Eduardo Arze Cuadros contra la Sentencia Condenatoria Nº 01/2009 de 16 de enero de 2009.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTO EN SALA PLENA: El memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 207 a 212 vlta., Eduardo Arze Bastos en representación de Carlos Eduardo Arze Cuadros, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, solicitando la revisión de la Sentencia Condenatoria 01/2009 de 16 de enero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Roberto Ángel Cuadros Quiroga contra Carlos Eduardo Arze Cuadros, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto y sancionado en los Arts. 199, 203, y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE REVISIÓN.
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 01/09, de 16 de enero de 2009, por la que declaró al imputado Carlos Eduardo Arze Cuadros, autor de la comisión del delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, previsto y sancionado en los Arts. 199, 203, y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Roberto Ángel Cuadros Quiroga y el acusado Carlos Eduardo Arze Cuadros, en ese turno interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 17 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada de fecha 16 de enero de 2009 y su complementación de 19 de enero de 2009.
c) El imputado formuló recurso de casación, mismo declarado INADMISIBLE por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 390/2015-RA, de 16 de JUNIO 2015.
I.1.1. Motivo del recurso.
En su condición de hijo y tutor provisional del condenado, Eduardo Arze Bastos amparado por el numeral 1 y 2 del artículo 422 del Código de Procedimiento Penal, argumenta su recurso en la causal establecida en el art. 421 numeral 4) inc. c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), artículo 17 del Código Penal y con la finalidad de sustentar que su pedido se adecua a la normativa referida, realiza una relación de los antecedentes del fenecido proceso señalado al exordio.
Sostiene que desde el 06 de marzo de 1989 hasta la fecha actual, padece de grave enfermedad mental que no le permitió comprender la antijuridicidad de su conducta siendo inimputable donde el Juez Penal debiera absolverlo en lugar de condenarlo y señala que los antecedentes psiquiátricos fueron conocidos antes de dictada la sentencia, y que el Dr. César Yampara médico general del recinto Penitenciario de San Pedro, en fecha 21 de julio de 2008, emitió un informe que estableció que Carlos Eduardo Arze Cuadros, sufre de trastornos mentales y que requiere de inmediata atención médica, dicho informe fue presentado al juez de la causa, y denuncia que la mala defensa técnica hizo que no se planteara dentro del proceso penal como defensa principal, por consiguiente no se planteó su estado de inimputabilidad por demencia.
Refiere que el informe del psiquiatra forense Dr. Selaya Gonzales, en el proceso contra María Teresa Montaño por el delito de engaño a persona incapaz, el perito determinó de acuerdo al relato que dio el primo hermano de Eduardo Arze Cuadros, expresó que tuvo una infancia traumática, ya que constantemente cambiaba de colegios, que su padre fue exiliado en la Argentina, sin descartar que habría sido abusado, además de numerosas internaciones en instituciones educativas y psiquiátricas. Inclusive que existió antecedentes familiares de enfermedades psiquiátricas.
Arguye que de la revisión de la evaluación pericial del Dr. Victor Selaya, estableció que Carlos Eduardo Arze Cuadros, ya se encontraba con tratamiento psiquiátrico desde 1972 así lo refirió el Dr. Marzelo De La Quintana, por lo que presentaba cuadros de ansiedad y depresión al igual que el año 1989 cuando fue internado en el instituto psiquiátrico.
Mediante carta de 24 de noviembre de 1977, Carlos Eduardo Arze Cuadros a su padre Eduardo Arze Quiroga indicó que se encontraba interno en el Hospital Psiquiátrico de Madrid por un tiempo de 3 semanas, por este motivo dejó su trabajo, como refiere en nota a su padre de 11 de noviembre de 1977, momento en el que ya se encontraba interno.
El Dr. Selaya en su informe indicó un accidente de Carlos Eduardo Arze Cuadros, en el año 1979 donde se evidenció que tenía cicatrices de un accidente, así mismo determinó que presenta una demencia debido a múltiples etiologías, entre las que menciona el trauma craneoencefálico y vascular.También indicó que Carlos Eduardo Arze Cuadros en la institución Personnel Payroll Clearance Action de las Naciones Unidas estuvo todo un mes entre el 1 y el 30 de abril con baja médica certificada estuvo con permiso especial sin pago entre 25 de enero y el 31 de marzo de 1982, motivo por el cual fue dado de baja de su empleo, y por informe médico del Dr. Marcelo Eugenio De La Quintana, dirigido al Seguro Social Universitario, en el mes de marzo de 1989, indicó que el Sr. Arze Cuadros presenta un cuadro depresivo de gran intensidad, con alteraciones de forma y contenido mentales que sobrepasan las ideas dominantes.
Describió que el informe de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Dr. Jorge Hurtado Gumucio, autorizado por el Juez de Ejecución Penal, expresó que el Sr. Carlos Eduardo Arze Cuadros, presenta un componente vascular insuficientemente diagnosticado que constituye al deterioro de sus funciones, concluyendo que presenta mermadas sus capacidades de entendimiento y voluntad, mencionó que el cuadro de deterioro cognitivo tiene un data de aproximadamente mayor a 20 años, por ello no mantiene íntegra la capacidad de obrar ni tampoco tiene aptitud para tomar decisiones, donde precisa de un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico de forma indefinida bajo una internación psiquiátrica aguda.
El 2004 el Dr. Marzelo De La Quintana, por certificado médico establece que el Sr. Arze Cuadros, no tenía capacidad siquiera de votar en los comicios electorales, adquiriendo un certificado de trasferencia a neurología.
De acuerdo a la Dra. Claribel Ramírez, en calidad de psiquiatra en fecha 24 de abril de 2016; indicó que el diagnóstico del Sr. Arze Cuadros, corresponde a una demencia senil recomendando que sea asistido por un especialista para tratar su patología. También refiere que el informe de la psiquiatra Dra. Carola Vásquez de 18 de noviembre de 2016, que figura en la pericia del Dr. Selaya se confirmó el diagnóstico de Carlos Eduardo Arze Cuadros, configurando un cuadro de demencia vascular con episodios psicóticos, y que por la recomendación del psicólogo del penal de San Pedro, debe ser atendido en un instituto especial para su tratamiento psiquiátrico.
Finalmente sostiene que el informe del Dr. Víctor Alberto Selaya determinó, que el diagnóstico psiquiátrico de trastorno mental si, estaba presente durante la comisión del hecho ilícito, por lo que no podía comprender la realidad al momento de darse los actos por los que fue juzgado, y que este diagnóstico coincide con el del Dr. Jorge Hurtado, y transcribió parte de las conclusiones de la evaluación pericial.
I.1.2. Petitorio.
1.- Que en aplicación de los artículos 424 y 425 del Código de Procedimiento Penal, anule la Sentencia Condenatoria Nº 1/2009 de 16 de enero, a su vez se anule el Auto de Vista de 17 de octubre de 2014, así también el Auto Supremo Nº 390 de 16 junio de 2015, que se dicte una nueva sentencia de absolución, que se disponga su inmediata libertad.
2.- Que una vez anulada la sentencia, se disponga la realización de un nuevo juicio y la suspensión del mismo por falta de capacidad procesal del imputado mientras se mantenga esta incapacidad.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo Nº 85/2017 de 14 de septiembre, la Sala Plena de este Tribunal, conforme las previsiones del art. 423 del CPP, declaró admisible el presente recurso de Revisión Extraordinaria De Sentencia, disponiendo se cite al sr. Fiscal General para su contestación, otorgándose el plazo de diez días.
I.1.4. Requerimiento fiscal.
El representante del Ministerio Público mediante memorial que cursa de fs. 266 a 273 de los antecedentes procesales, requirió por el rechazo del recurso, destacando que la inimputabilidad, más que una condición, es el juicio jurídico atribuible a la persona que habiendo perpetrado una acción delictiva, satisface las premisas contenidas en el Art. 17 del CP. Inimputable es al contrario del imputable, en ese orden el Ministerio Publico sustenta; si el trastorno mental no desbordó la capacidad de comprender la ilicitud (la del hecho Típico) ni afectó gravemente la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, continua afirmando el Ministerio Publico que no se trata de cualquier trastorno mental sino que además de sus manifestaciones clínicas y específicas, por la incapacidad de comprender y de determinarse, las tres condiciones generadoras de inimputabilidad; la enfermedad mental, la grave perturbación la conciencia o la grave insuficiencia de la inteligencia, es así que debe demostrar en cada caso su presencia o existencia de probar que el autor del hecho no estuvo en condiciones a tiempo de cometerlo o de comprender su ilicitud o de determinarse con arreglo a esa comprensión.
El Ministerio Público con este precedente responde que el recurrente no señala en qué hechos punibles participó Carlos Eduardo Arze Cuadros, los momentos y circunstancias que ocurrieron los mismos y cómo fue su participación, por otra en relación a las pruebas de las enfermedades mentales que presenta, no demuestra que dichas enfermedades no le impidieron ser consciente de la ilicitud de su conducta, además concluye que no demuestra una relación de causalidad entre la condición personal y la ejecución del hecho típico.
Señala la Fiscalía General que el recurrente solo se limita a señalar que Carlos Eduardo Arze Cuadros, desde hace muchos años y al momento de los hechos (se desconoce cuándo) presentaba enfermedades mentales y fue tratado en clínicas psiquiátricas y medicado, lo cual el Ministerio Público observa la inexistencia de un criterio jurídico entre la comisión del delito y la responsabilidad del imputado, en particular la relación de causalidad entre el hecho cometido y su condición de salud mental, además, cita autores para definir que es imputable e inimputable, efectuando su comparación así como la diferencia entre estos dos conceptos.
Enfáticamente el Ministerio Público sustenta que el demandado jamás reclamó el supuesto estado de inimputabilidad que ahora señala, ni en etapa preparatoria ni en juicio ni en sus recursos planteados, pues el Auto Supremo N° 390/2015-RA de 16 de junio, confirma el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la errónea aplicación de la ley sustantiva, por consiguiente pide la aplicación de la SCP 0766/2015-S2, de 8 de julio.(no será oído quien alega su propia torpeza).
Así mismo indica el Ministerio Publico que el estado de salud mental para poder ser invocado como causal de inimputabilidad de acuerdo al Art. 17 del CP, aduciendo que además debe ser concomitante al hecho juzgado sustentando la existencia de una falta de invocación de tal condición a lo largo del proceso.
Hace constar principalmente el Ministerio Publico que cuando presta el imputado su declaración en virtud del Art. 92 del CPP, el acusado en ese momento entendía lo que sucedía y era capaz de comprender la antijuridicidad de su acción y conducirse de acuerdo a esa comprensión, tanto en el momento de los hechos como durante el juicio.
Concluyentemente la Fiscalía General del Estado, relaciona los informes médicos siquiatras ultimando que recién a partir del 2005 Carlos Eduardo Arze perdió la capacidad de comprensión, mientras que los hechos por los que fue juzgado y luego declarado culpable datan de la década de los años 90 del siglo pasado, mas ninguna de las pruebas aportadas llegan a concluir que en el momento de los hechos el acusado haya estado aquejado de las dolencias mentales que alcance lo exigido por el Art. 17 del CP; por otra parte, la actuación del Juez de Ejecución Penal no tendrían validez por no cumplir con el principio de contradicción, notificando a las partes dentro del proceso penal donde fue declarado culpable el condenado, observando la existencia de indefensión tanto de la víctima y del Ministerio Publico, vulnerándose el debido proceso resguardado en el Art. 115.II y 180.I de la CPE, el defecto absoluto Art. 169.3 del CPP, citando la SCP N° 0137/2013.
Finaliza el Ministerio Público solicitando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo RECHACE por improcedente el recurso de revisión de sentencia conforme el Art. 424.1) del Código de Procedimiento Penal.
I.1.5. Acusador Particular.
Mediante memorial cursante a fs. 337 a 338, se apersonó ROBERTO ANGEL CUADROS QUIROGA, quien respondió solicitando se declare IMPROCEDENTE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia en mérito a los antecedentes del proceso penal fenecido que ahora se pide su revisión; refiriéndose al poder otorgado por el condenado Carlos Eduardo Arze Cuadros en favor de su abogado, haciendo notar que hasta el día 13 de mayo de 2016 seguía realizando actos de la vida civil como cualquier persona en su sano juicio, además observa que como confiesa en el escrito de revisión nunca tramitó la inimputabilidad en la forma prevista por el Art. 86 del C.P.
Hace notar que el condenado durante el proceso penal siempre mostró estar consciente de los delitos que cometió ofreciendo transacciones como la carta de fs.1049, en consecuencia el recurrente no presenta un elemento nuevo o preexistente que amerite la revisión extraordinaria de la Sentencia Nº 1/2009 máxime si el propio condenado suscribió los memoriales de apelación incidental y de casación sin que hubiese alegado demencia, tampoco se tramitó ninguna declaración de incapacidad durante el proceso, sólo realizó uso de sus derechos civiles y facultades mentales, en esos términos pide el acusador particular se declare la IMPROCEDENCIA de la solicitud de la revisión extraordinaria de sentencia impetrada por Eduardo Arze Bastos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
El recurso de revisión sujeto al presente análisis se funda en las previsiones establecidas por el art. 421 núm. 4) inc. c) del CPP, pues en el planteamiento de la parte recurrente sostiene que según informes periciales, el diagnóstico psiquiátrico de trastorno mental si, estaba presente durante la comisión del hecho ilícito, por lo que no podía comprender la realidad al momento de darse los actos por los que fue juzgado y condenado siendo inimputable en dicho momento, correspondiendo en consecuencia resolver en el fondo la problemática planteada.
II.1. Naturaleza y finalidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
El denominado recurso de revisión, es el medio procesal dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, tiende en un aspecto a demostrar mediante la alegación de circunstancias ajenas al proceso fenecido por ser sobrevivientes o desconocidas al tiempo de dictarse la sentencia final, que el hecho no existió o no fue cometido por el condenado o encuadra en una norma más favorable y, en otro aspecto, a lograr la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en el fallo. Así, como remedio procesal, en todos los casos de sus presupuestos legales, se busca invalidar una sentencia que condenó injustamente a un inocente, primando el valor justicia por sobre el de seguridad jurídica, justificando este extremo ante situaciones que deben derivar necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el art. 421 del CPP, vigente en el país.
Al respecto PODETTI define que: "La revisión extraordinaria de Sentencia es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el juicio”. A su vez CORTES DOMINGUEZ indica: "la labor del Tribunal de Revisión no es determinar si existe o no alguna causa o motivo que invalide la Sentencia, sino sólo y exclusivamente si, a la vista existen circunstancias que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, la Sentencia debe rescindirse por ser totalmente injusta”.
En consecuencia, el recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas se ha instituido como medio extraordinario para rectificar una sentencia injusta, constituyendo una nueva acción impugnatoria; por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la Cosa Juzgada, requiere que el recurso no sólo se sustente en la simple manifestación de la concurrencia de causales o motivos que pudieran invalidar la Sentencia; sino, que además, se debe sustentar en prueba irrefutable que demuestre la inocencia del condenado y la injusticia de la sentencia cuya revisión se pretende. Consecuentemente, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
En el caso de la causal prevista por el art. 421 núm. 4), inc. c) del CPP, la norma procesal determina que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no sea punible.
II.2. De la prueba presentada en el presente recurso.
Que, ingresando al análisis y resolución del Recurso de Revisión de Sentencia cursante, se tiene que Eduardo Arze Bastos, solicitó se emita Sentencia Absolutoria a favor de Carlos Eduardo Arze, alegando en su parte principal lo establecido en el CPP. Art. 421 núm. 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demostrarían que (c) el hecho no sea punible; al respecto el recurrente ofrece en calidad de nuevos elementos de prueba refiriéndose que no pudieron ser conocidos por el Tribunal de Sentencia en su momento oportuno, por lo tanto, corresponde a este Tribunal de Revisión proceda a su análisis:
Las Pruebas Nº 1 al 3, corresponden básicamente a la acreditación de la legitimación a efectos del cumplimiento con el Art. 422 del CPP, dado que la presente Revisión Extraordinaria de sentencia impetrada por Eduardo Arze Bastos en su condición de hijo y tutor de Carlos Eduardo Arze Cuadros, resulta admitido por Auto Supremo Nº 15/2017.
La prueba Nº 4, obtenida dentro del proceso que sigue Eduardo Arze Bastos contra Teresa Montaño por los delitos de privación de libertad y engaño a persona incapaz, se advierte, que a Requerimiento Fiscal de fecha 03 de octubre de 2016, el Dr. Víctor Selaya Gonzales Médico Psiquiatra en fecha 3 de enero de 2017, presenta el Informe Pericial De Evaluación Médica Psiquiátrica Forense del señor Carlos Eduardo Arze Cuadros, en lo más relevante el informe concluye que las manifestaciones de carácter cognitivo que se diagnosticaron como demencia, por las características evolutivas, tienen una data de más de 20 años, aproximadamente, peritaje que no fue ni pudo ser acumulado dentro del proceso penal de falsedad material e ideológica y estelionato, tal cual se advierten de los datos del proceso donde el recurrente es condenado a pena privativa de libertad.
La prueba N° 5 Informe Pericial Médico Psiquiátrico Legal de 22 de septiembre de 2016 realizado por el Dr. Jorge Hurtado Gumucio, practicada dentro del proceso de interdicción seguido por Luz María Gabriela Bastos Téllez contra Carlos Eduardo Arze Cuadros, ante el Juzgado de Familia Cuarto de la ciudad de La Paz y autorizada por el Juez Segundo de Ejecución Penal.
El presente peritaje entre lo más relevante concluye que el trastorno neurocognitivo data de aproximadamente mayor a 20 años, de ahí Carlos Eduardo Arze Cuadros ya no mantiene íntegra la capacidad de obrar y no tiene aptitud para la adopción de decisiones que versen sobre sus propios intereses.
La prueba Nº 6 al 9 correspondiente a Pliego acusatorio, Sentencia Condenatoria N° 01/09, Auto de Vista de 17 de octubre 2014. Auto Supremo N° 390/2015 de 16 de junio, inobjetablemente se evidencia que la sentencia se encuentra ejecutoriada, consiguientemente cumplido el requisito de admisibilidad de la Revisión Extraordinaria de Sentencia tal cual sale del Auto Supremo 85/2017.
La prueba Nº 10 certificados médicos inherentes a las dolencias que sobrellevaba el Sr. Carlos Eduardo Arze Cuadros, que datan del año 2008.
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