Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 123/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: CB-4-20-S
Partes: Abel Rodríguez Avilés c/ Giovana Sulma Rodríguez Montero y otros
Proceso: Nulidad de documentos y acción de reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación planteados por Giovana Sulma Rodríguez Montero y Fabiola Litzi Rodríguez Montero y Dulce Carmen Rodríguez Montero representadas por Mario Sergio Rodríguez Montero, cursantes de fs. 454 a 457 vta., y de fs. 462 a 465 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.089 de 6 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 448 a 451, en el proceso de nulidad de documentos y acción de reivindicación, seguido por Abel Rodríguez Avilés contra Giovana Sulma Rodríguez Montero; y la respuesta al recurso cursante de fs. 471 a 472 vta., Auto de concesión cursante a fs. 473, Auto Supremo de Admisión Nº 24/2020-RA de 13 de enero, y todo lo inherente al proceso;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Abel Rodríguez Avilés por memoriales cursantes de fs. 36 a 41 y 47 a 48, planteó demanda de nulidad de documentos y acción de reivindicación contra Giovana Sulma, Fabiola Litzi, Dulce Carmen y Mario Sergio (todos) Rodríguez Montero y Mario Montero Coca, contestando los demandados independientemente, en primer término, Mario Montero Coca mediante memorial de fs. 98 a 99 opuso excepciones previas de incompetencia, incapacidad, y por memorial de fs. 128 a 129 reconvino por la plena validez del documento de compra y venta, así como por el pago de daños y perjuicios ocasionados, por otra parte Giovana Sulma Rodríguez Montero por memorial cursante de fs. 110 a 113 respondió, excepcionó por falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho y reconvino por validez de los documentos de compra venta, asimismo, contestó Mario Sergio Rodríguez Montero por memorial cursante de fs. 132 a 133 vta., reconviniendo por la plena validez del documento de compra venta, en cuanto a las codemandadas Fabiola Litzi Rodríguez Montero y Dulce Carmen Rodríguez Montero no se apersonaron inicialmente en el proceso por lo que el A quo les designó defensora de oficio; sin embargo, posteriormente lo hicieron a través de sus hermanos, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de diciembre de 2017 cursante de fs. 394 a 402, donde la Jueza Público Civil y Comercial N° 1 de Cochabamba, declaró: 1. PROBADA en parte la demanda ordinaria de nulidad de documentos formulada por Abel Rodríguez Avilés 2. PROBADAS en parte las acciones reconvencionales formuladas por Mario Sergio Rodríguez Montero, Mario Montero Coca y Giovana Sulma Rodríguez Montero 3. IMPROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho opuestas también por la defensora de oficio de Fabiola Litzi y Dulce Carmen Rodríguez Montero y PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta por la defensora de oficio, consecuentemente dispuso:
La nulidad de los contratos de 14 de junio de 2007 respecto a la transferencia del 50 % de acciones y derechos sobre los dos inmuebles incoados, ubicado el primero en la zona del Temporal en la provincia Cercado de la ciudad de Cochabamba con una extensión de 403,20 m2 y el segundo en la provincia Quillacollo, barrio Manaco Zona A, serie B, con una extensión superficial de 250 m2.
La reivindicación ideal del 50 % de acciones y derechos del inmueble que le pertenece a Abel Rodríguez Avilés ubicado en la zona Temporal, reconociéndole como efecto los derechos que le asisten con relación al inmueble antes descrito, salvándose los derechos de la copropietaria Juana Mirian Montero Rojas.
Sin lugar a la reivindicación de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la provincia Quillacollo, barrio Manaco, zona A, serie B, con una extensión superficial de 250 m2, registrado en Derechos Reales en la Partida Nº 1464 del libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo, actualmente bajo la Matrícula de Folio Real Nº 3.09.1.01.0002253, salvándose los derechos de terceros.
Sin lugar a la reivindicación de los vehículos con placa de circulación Nº 1552-LCT, 119-BLP, 078-LSA, 462-RFR, 910-PZL, 119-AYT, 104-IDL, salvándose los derechos de terceros.
Declaró subsistentes los documentos de 14 de junio de 2007 de transferencia del vehículo vagoneta tipo Caldina con placa de circulación Nº 1552-LCT, documento privado de 18 de junio de 2007 de transferencia del vehículo marca Volkswagen, tipo ND, con placa de circulación Nº 1119-BLP, asimismo, subsistentes los documentos de 18 de junio de 2007 respecto a la transferencia del vehículo con placa de circulación Nº 1119-BLP y el documento de 23 de diciembre de 2002 respecto a la transferencia del inmueble con placa de circulación Nº 119-AYT, y también subsistente el documento de transferencia de 12 de noviembre de 1998, respecto al vehículo con placa de circulación Nº 462RFR, de propiedad de Mario Rodríguez Montero.
Sin lugar a las pretensiones de ambas partes al pago de daños y perjuicios.
2. Apelada la sentencia por los demandados Mario Sergio Rodríguez Montero por sí y sus hermanas Fabiola Litzi y Dulce Carmen Rodríguez Montero, por escrito cursante de fs. 404 a 407 vta., y Giovana Sulma Rodríguez Montero por memorial cursante de fs. 410 a 414, el 6 de septiembre de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº Reg./S.CII/SEN.089/2019 de 6 de septiembre cursante de fs. 448 a 451, CONFIRMANDO la sentencia de 4 de diciembre de 2017.
Cuyo fundamento radicó en que la A quo realizó una correcta valoración de las pruebas refiriendo que la resolución fue debidamente fundamentada y motivada, de manera que no ocasionó perjuicio alguno o vulneración a los derechos e intereses de los recurrentes, careciendo de fundamento los reclamos apelados.
3. Resolución de segunda instancia, que dio lugar a que los demandados, interpongan sus recursos de casación, por memoriales cursantes de fs. 454 a 457 vta., y de fs. 462 a 465 vta., siendo ambos, objeto de análisis en el presente caso.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto de los recursos de casación de Giovana Zulma Rodríguez Montero y Mario Sergio Rodríguez Montero, si bien presentan sus recursos independientemente; sin embargo, tienen el mismo tenor e idéntica redacción de reclamos, por lo que serán considerados en uno solo, extractándose los siguientes reclamos:
Recursos de Giovana Zulma Rodríguez Montero y Mario Sergio Rodríguez Montero por Fabiola Litzi y Dulce Carmen Rodríguez Montero.
1. Acusaron que los Vocales del Tribunal de alzada no contemplaron la contradicción existente entre la parte dispositiva y resolutiva de la sentencia, que en principio dispuso la nulidad del contrato de transferencia del 50% de acciones y derechos del bien inmueble ubicado en el barrio Manaco de la provincia Quillacollo que, sin embargo, estableció sin lugar a la reivindicación de las acciones y derechos del mismo bien inmueble.
2. Reclamaron vulneración del art. 213.I num. 3) del Código Procesal Civil y de los derechos individuales; porque no se valoró correctamente la prueba en relación con el documento privado aclaratorio de 18 de junio de 2007, en cuyo punto Nº 2 especificó un acuerdo familiar consentido entre padres e hijos, sobre la distribución de los bienes inmuebles y el pago de deudas pendientes del demandante, por lo que no existió ilegalidad en el acuerdo ni en dichas transferencias de los inmuebles, porque fue en cumplimiento al acuerdo familiar, así se transfirió el bien de Quillacollo a terceros, y también el inmueble de la ciudad de Cochabamba sobre el que pesaban deudas que fueron pagadas al Banco de Crédito por Giovana Sulma Rodríguez Montero y que ahora el demandante pretende desconocer.
De la respuesta al recurso de casación.
Abel Rodríguez Avilés respecto al recurso de casación presentado por su contraparte refirió que fue engañado para suscribir las transferencias y en cuanto al documento privado del 14 de junio de 2007 de transferencia del 50% de derechos y acciones sobre el bien inmueble ubicado en la zona Temporal que consignó un precio de Bs. 12.000 (DOCE MIL BOLIVIANOS), no fue un monto real ni recibió siquiera tal ínfima suma, ya que dicho inmueble por la ubicación y construcción tiene un precio 40 veces más y que se insertó una claúsula leonina obligando al demandante pagar la suma de $us. 30.000 (TREINTA MIL DÓLARES) al Banco de Crédito, en tanto que ahora los demandados reclaman que habrían pagado el gravamen a la entidad financiera señalada, sin considerar que ese dinero prestado por la entidad señalada no era para el demandante sino para Giovana Sulma Rodríguez Montero, por lo que el razonamiento del A quo fue correcto.
Refirió también que, respecto a la transferencia del otro inmueble ocurrieron los mismos alcances del anterior, porque se transfirió por el precio de Bs. 12.000 (DOCE MIL BOLIVIANOS), cuando el mismo tiene un valor 20 veces más, así la A quo contrastó ambas transferencias con el documento privado aclaratorio y reconoció de manera correcta, clara e inequívoca la simulación existente en la que sustentó su decisión del fallo, así como la corroboración en segunda instancia del mismo y dejó sin argumentos válidos lo vertido en los recursos de casación planteados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio per saltum.
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