Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 123
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 84/2019-C
Demandante : Compañía Ingeniería y Arquitectura Boliviana
CIABOL LTDA.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín
Proceso : Contencioso
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 3039 a 3048, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Guayaramerín, representado por Carlos Humberto Añez Campos y el de fs. 3058 a 3074, formulado por la Dirección Desconcentrada Departamental del Beni de la Procuraduría General del Estado, representada por Luis Fernando Rivera Bruckner, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 5 de diciembre de 2019, de fs. 3022 a 3029, emitida por la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso contencioso seguido por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Boliviana CIABOL LTDA contra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín; el Auto de 1 de septiembre de 2020, de fs. 3122, que concedió los recursos de casación; el Auto de 13 de octubre de 2020, de fs. 3130, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato, la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N° 01/2019 de 5 de diciembre, de fs. 3022 a 3029, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, el GAM de Guayaramerín, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 3039 a 3048, argumentando lo siguiente:
En la Forma
1. Incongruencia y falta de motivación y fundamentación de la Sentencia
Luego de una extensa cita de jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y sus vertientes de fundamentación y motivación, refirió que la Sentencia no contiene fundamentación ni motivación legal coherente y precisa respecto a lo demandado y resuelto, de manera que las partes puedan tener certeza sobre el contenido final de lo resuelto, vulnerando con ello, el debido proceso; toda vez que, los Vocales no realizaron una valoración objetiva de todas las pruebas ofrecidas por las partes, por ejemplo, la Sentencia estableció que no se cumplió el contrato por causa sobreviniente atribuible al contratante; empero, de igual modo manifestó que la “empresa contratante” no inició la obra según prueba de descargo documental y pericial, pero no expresó a que pruebas se refiere y de qué forma lograron el convencimiento de que los supuestos recursos dados en calidad de anticipo, hubieran sido gastados, siendo que solo se pusieron los letreros de obra; sin embargo, la obra nunca se inició.
Tampoco asignaron el valor probatorio a la carta de 25 de marzo de 2016, en la que la empresa demandante, solicitó al Supervisor, la suspensión temporal de los trabajos mientras se realice un replanteo de los planos, respecto al suelo donde se debía construir la obra; tampoco asignó valor al libro de órdenes, en el que se consignan todas las incidencia y acontecimientos de la ejecución de la obra; es decir que en él, deberían estar plasmadas las paralizaciones, el motivo de ellas y las solicitudes de reinicio; sin embargo, se condenó a un resarcimiento de daños y perjuicios, sin tener prueba concreta que demuestre tal extremo.
2. Ilegal valoración de prueba pericial respecto al informe emitido por la Auditora de la Sala Social.
Mediante Resolución de 8 de septiembre de 2017, de fs. 2426, de forma ilegal, se dispuso la remisión del expediente a conocimiento de la Auditora de la Sala para que emita un informe financiero del proceso, lo que no correspondía, pues por la naturaleza del proceso contencioso, regido por el Código de Procedimiento Civil, no existe esa forma de intervención, máxime si no se precisó cuál la necesidad de contar con dicho informe pues tampoco se le designó como perito, lo que violenta el debido proceso; más aun considerando que, en el punto 4 de la Sentencia, se estableció la responsabilidad por resarcimiento de daños y perjuicios de acuerdo al contrato y al informe del perito financiero, donde se determinó el importe técnicamente válido al que tendría derecho CIABOL; lo que quiere decir que, uno de los motivos para declarar probada la demanda, fue el informe del perito financiero.
3. Ilegal valoración de la prueba producida y falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
Los vocales realizaron una errada valoración de la prueba, con evidente falta de fundamentación y motivación, incumpliendo lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 del CPC-1975, sin la mínima fundamentación legal que dé certidumbre a las partes sobre lo resuelto; en el caso de las declaraciones testificales, expresó de manera general que, son coincidentes, pero no indica en qué coinciden y según su sana crítica, de qué forma llegan al convencimiento de los hechos demandados.
4. Del daño emergente y el lucro cesante.
Invocó el , desarrollando una amplia cita doctrinal respecto al lucro cesante y el daño emergente y concluyó señalando que en el caso de autos, se debe tener presente el lineamiento jurisprudencial asumido en el , que establece que el Tribunal que tenga que debatir sobre una demanda de reparación de daños y perjuicios, debe establecer aún el hecho de aceptarse como causa de tal efecto dañoso, éste solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido; en el caso, analizados los hechos a la luz del principio de verdad material, el GAM de Guayaramerin contrató a la Empresa CIABOL LTDA, para la ejecución de la obra de construcción del “Mercado Central de Guayaramerín OTB Belén D3”; sin embargo, por cuestiones ajenas a su voluntad, es decir, un aspecto técnico que pudo ser corregido antes de la ejecución de la obra, provocó el retraso en el inicio; empero, existen mecanismos como la paralización de obra, para evitar el cómputo del plazo de ejecución y evitar daño tanto al municipio como a la empresa; sin embargo, no corresponde bajo ningún punto de vista, que los recursos entregados como anticipo de la ejecución de la obra, deban ser “castigados” a favor de la empresa, aduciendo una supuesta erogación de gastos millonarios imaginarios, ajenos a la realidad, considerando que sólo se colocó el letrero de la obra y algunos otros gastos de instalación de faenas, que para nada corresponden a lo peticionado por la empresa demandante.
En el fondo:
Señaló que la demanda no demostró con pruebas que hubiera que pagar daños y perjuicios; asimismo, refirió que se debe considerar que la parte actora, demandó daños y perjuicios, sin mencionar el contrato incumplido o la Cláusula que no se cumplió y en la Sentencia, no se valoró correctamente la prueba producida; por lo que, carece de fundamentación y motivación en el fondo, aspecto que causa daño económico irreparable al GAM de Guayaramerín y por ende al Estado Boliviano.
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