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AS/0123/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La Universidad recurrente alega que el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de febrero y no dio una respuesta fundamentada al agravio denunciado en apelación, referido a una defectuosa valoración de la prueba e invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 20...

Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 123/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 16/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 4 de marzo de 2021 a fs. 111 a 115 vta. Adán Félix Espejo Mamani en representación de la Universidad Amazónica de Pando y el 12 de marzo del mismo año, de fs. 116 a 117 vta. Joselino Beltrán Idagua; interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2021 de 7 de enero, de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Amazónica de Pando en contra de Joselino Beltrán Idagua y Mery Jacinta Valeriano Porcel, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2019 de 14 de diciembre (fs. 26 a 38 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando falla declarando a Joselino Beltrán Idagua, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión y declara absuelta a Mery Jacinta Valeriano Porcel de la comisión del citado delito; al haberse acreditado que el imputado Joselino Beltrán Idagua, en su condición de Director de la Dirección Administrativa y Financiera de la referida Universidad, conocía del manejo de los pagos a la Caja Cordes, los cuales salían en cheques a nombre del acusado Glemin Hurtado, sin ningún tipo de respaldo legal, no habiendo realizado actuación alguna para llevar un mejor control con relación a los mismos; y, pretendió justificar el cambio de nombre en razón a que la caja Cordes contaba con registro en el sistema SIGEP, pero solicitó el registro respectivo en dicho sistema para realizar los pagos a nombre de la misma, los cuales venían cancelándose en cheques a nombre de la Caja Cordes, como acreedor y no así como beneficiario, procediendo a firmar el acusado cheques de pago a nombre de una tercera persona distinta al acreedor principal, lo cual fue observado incluso por la misma entidad acreedora Caja Cordes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Joselino Beltrán Idagua (fs. 55 a 58) y Benjamín Rivera, en representación legal de la Universidad Amazónica de Pando (fs. 60 a 61), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Del imputado Joselino Beltrán Idagua.

Denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados por defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación; pues el agravio sería que a las pruebas MP-13 y MP-15 el Tribunal les otorga contenidos distintos entre la fundamentación descriptiva y la analítica intelectiva.

II.2.2. Del acusador particular Universidad Amazónica de Pando.

La parte recurrente acusa una defectuosa valoración de la prueba respecto a Mery Jacinta Valeriano Porcel, porque el Tribunal de Sentencia no consideró las pruebas PD-14 y MP-29 relativas a pago de aportes de la UAP a caja Cordes, así como las declaraciones de testigos, que acreditaban que antes se pagaba directamente al acreedor a través de RRHH, ahí encuentra la primera valoración defectuosa de la prueba, pues no se le otorgó el valor legal que exige el art. 173 del CPP, que según la MP-7 y MP-9 Mery Valeriano delega la responsabilidad de pago de cargas sociales a su subalterno Glemin Hurtado, que la sustracción de dineros es de 2014 y 2015, pero la delegación de Valeriano a Hurtado es de marzo de 2013, por lo que acusa de defectuosa valoración también de la prueba MP-7, porque Mary Valeriano no hizo el seguimiento a su subalterno como establece el contrato de Glemin Hurtado y el reglamento interno de personal la UAP que está en la MP-25, establece que si se hubiera detectado antes de la gestión 2015 las irregularidades se habrían evitado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 18/2021 de 7 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se declaró improcedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En relación a que la sentencia se basó en hechos no acreditados por defectuosa valoración de la prueba e insuficiente fundamentación, porque a las pruebas MP-13 y MP-15 el Tribunal otorga otros contenidos distintos entre la fundamentación descriptiva y la analítica intelectiva; conforme se tiene señalado el Tribunal de Alzada está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, como en el caso pretende el apelante, ya que esa labor no corresponde en esta instancia, la doctrina estableció que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, pero al no contener en la apelación restringida dichos argumentos por parte del recurrente no es factible ingresar a su análisis.

Continúa expresando que la Universidad recurrente, redunda en aspectos de hecho y en teorías subjetivas, manifestando como debió entender el Tribunal de Sentencia la información introducida por las pruebas señaladas, lo que corresponde a la labor intelectiva del Tribunal A quo, no tomó en cuenta que todo lo afirmado en el recurso de apelación restringida debió utilizarlo al fundamentar sus conclusiones ante el Tribunal de Sentencia y no ante el Tribunal de Alzada en razón a que la apelación restringida no es un recurso de hecho sino de derecho, dicho de otro modo, en un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional y el Tribunal de Alzada-a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes, está limitado o “restringido” como mecanismo de control del fallo del Juez, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; por lo que, esa Sala Penal no puede controlar la valoración de la prueba que es un proceso interno del Juez, se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, aspectos que han sido claramente establecidos por la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 049/2016 de 21 de enero.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 519/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Del recurso formulado por el imputado Joselino Beltrán Idagua.

De manera extraordinaria se admitió el primer motivo, ya que se tiene como hecho generador la ausencia de pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba, teniéndose identificado como derecho vulnerado, la debida fundamentación; porque el recurrente refiere que el Tribunal de Juicio, incurre en omisión valorativa con referencia a la prueba MP-13, consistente en el CITE AD 294/2016 de 18 de noviembre de 2016, referido al informe elevado por el jefe médico de la Caja CORDES, con relación a un intento de falsificación de sellos de dicha entidad, como también las irregularidades en el pago de aportes pidiendo conciliar los mismos; y la prueba MP-15, consistente en fotocopia legalizada del informe de 15 de septiembre, elaborado por el auxiliar contable de la Caja CORDES, referido al intento de copiado de sellos institucionales; no existiendo en lo absoluto valoración de la citada prueba.

III.1.1. Petitorio

El recurrente solicita se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 18/2021 de 7 de febrero, disponiendo la emisión de nuevo Auto de Vista.

III.2. Del recurso interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando como acusador particular.

Como único motivo de casación refiere que, en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sin dar respuesta fundamentada al agravio denunciado e invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la exigencia de la debida motivación de los fallos.

III.2.1. Petitorio

La universidad recurrente solicita, se emita Auto Supremo declarando fundada la pretensión y que ordene al Tribunal de Alzada realizar otro Auto de Vista en relación a lo reclamado en el recurso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, por un lado, el imputado plantea a través de su recurso de casación la ausencia de pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba (MP-13 y MP-15), vulnerándose así su derecho a la debida fundamentación porque no existe valoración de tal prueba; y por otro, la Universidad Amazónica de Pando denuncia que el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sin brindar una respuesta fundamentada al agravio denunciado en apelación referido a una defectuosa valoración de la prueba e invocó el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007 como precedente contradictorio; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver los recursos interpuestos cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Fundamentos al recurso del imputado Joselino Beltrán Idagua.

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado Joselino Beltrán Idagua, por la concurrencia de los supuestos de flexibilización, ante la denuncia que en el Auto de Vista impugnado no existe pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba e identificándose como derecho vulnerado, a la debida fundamentación como elemento del debido proceso; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada vía flexibilización.

IV.1.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.1.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, exhibió el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”. (Las negrillas son nuestras).

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente, debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Universidad Amazónica de Pando
Demandado
Joselino Beltrán Idagua y Mery Jacinta Valeriano Porcel
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 705/2019-RRC de 27 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0123/2022-RRCFuente oficial