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TSJ

AS/0123/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 123

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 568/2023

Demandante: Empresa UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA SA

Demandado: Gerencia Distrital de La Paz II-SIN

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 258 y vta., interpuesto por María Isabel Peñaloza Torrez en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 46/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 248 a 250 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario presentado por la Empresa UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA S.A., contra la Gerencia Distrital de La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contestación al recurso de casación de fs. 261 a 270, la resolución que concede el mismo de fs. 271, el Auto de 31 de octubre de 2023, que admite el referido medio de impugnación de fs. 279 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA S.A., interpone demanda contencioso tributario contra la Resolución Determinativa Nº 0447/2010 de 22 de noviembre de 2010, que establece de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente, que asciende a un total de UFV997578, correspondiente a la deuda tributaria omitida por el Impuesto al Valor Agregado, ingresos no declarados en el periodo fiscal de marzo de 2007, además de sancionar al contribuyente con una multa del 100% del tributo omitido, cuyo importe alcanza a UFV716375 equivalente a Bs.1115066 por el Impuesto al Valor Agregado, solicitando deje sin efecto la referida resolución determinativa.

Admitida la demanda, por Resolución Nº 32/2011 de 17 de febrero, de fs. 37 a 38, se corrió traslado a la parte contraria, la Gerencia Distrital de La Paz II del SIN, a través de su representante legal, por escrito de fs. 45 a 46, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora.

I.2. De la sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 32/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 173 a 180 y vta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria de fs. 31-35, interpuesta por UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA UNITED S.A, presentada por Humberto Ustarez Wayar en mérito al Testimonio de Poder Nº 61/2007 de 13 de febrero de 2007, disponiendo Primero: Anular Obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa Nº 447/2010 de 22 de noviembre. Segundo: La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales debe emitir una nueva Resolución Determinativa que exponga y fundamente la valoración de cada uno de los argumentos alegados por UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA UNITED S.A, en aplicación de la previsión contenida en los arts. 99, parágrafo II de la Ley Nº 2492 y 18 de la DDN 10-0037-07.

I.3.- Auto de Vista

Contra esta decisión, por escrito de fs. 193 a 196 y vta, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de apelación, que fue contestado por UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA SA a través del escrito de fs. 199 a 204 y vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 46/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 248 a 250 y vta, resolviendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

I.4.- Motivos del recurso de casación

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por María Isabel Peñaloza Torrez contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 254 a 258 vta., acusando las siguientes infracciones:

En relación al Recurso de Casación en la Forma, expresó los siguientes agravios:

Acusa de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, refiriéndose que la Sentencia Nº 32/2020, no realizó un debido respaldo técnico, ni jurídico. Continúa señalando que el Tribunal Ad quem no efectúa un análisis fáctico legal en función a los hechos, menos fundamenta sobre los argumentos y agravios denunciados por el Ente Fiscal, lo cual genera una vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación de las resoluciones, señalando “… respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 447/2010 y la compensación de adeudos tributarios, donde el Tribunal Ad quem (…) dispuso confirmar la sentencia, valiéndose solamente del razonamiento y argumentación esgrimida por el Juez A quo, cuyas conclusiones, son solo una reproducción de los argumentos de la parte actora, lo cual hace evidenciar la inexistencia de un análisis técnico y legal por parte del Tribunal Ad quem para llegar a establecer que la Administración Tributaria vulneró el art. 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, por falta de valoración de descargos…”. Asimismo, el Tribunal Ad quem, se limitó a citar los art. 35 y 36 de la Ley 2341, sin argumentar, vulnerando así los arts. 218.I y los numerales 2, 3 y 4 de parágrafo II del art. 213 de la Ley Nº 439, en la insuficiente motivación y fundamentación del Auto Nº 46.

Respecto al Recurso de Casación en el Fondo, expresó:

1.- El Auto de Vista infringió erróneamente o aplicó indebidamente las normas legales de observancia inexcusable, de acuerdo a lo siguiente:

1.1.- Con relación a la Nulidad de la Resolución Determinativa Nº 447/2010, refiere que se cumplió con lo señalado en el parágrafo II del art. 99 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 19 del D.S. Nº 27310, conteniendo lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones y la firma, nombre y cargo de la autoridad competente, por lo que no es evidente que estos preceptos hayan sido vulnerados por la Administración Tributaria. Manifiesta igualmente, que la Resolución Determinativa, fue emitida observando la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, incurriendo el Auto de Vista en error de derecho, por existir correcta aplicación de los arts. 96, 99 II de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 28 de la Ley Nº 2341.

1.2.- Respecto a la compensación de adeudos tributarios, el Auto de Vista refiere: “… que no existe pronunciamiento sobre la alegación expuesta referente a la compensación de adeudos tributarios, criterio compartido por este Tribunal toda vez que los argumentos vertidos al respecto por la entidad apelante, resultan ser confusos al pretender aplicar la acción de repetición y devolución previstas en el Art. 121 de la Ley 2492, que no se ha solicitado, por lo tanto no corresponde al caso que nos ocupa…”. Al respecto el art. 56 de la Ley Nº 2492, señala que debe existir un trámite de compensación, extremo que no se llegó a evidenciar, debido a que el contribuyente no llegó a demostrar con documentación o información fehaciente que inició el citado trámite, aclarando que la controversia radica en un procedimiento de determinación y no de compensación, aplicando erróneamente la RND Nº 10-0037-07, normativa que en ninguno de sus articulados establece que la misma será aplicada a procedimientos de determinación, toda vez que regula aspectos concernientes a contravenciones tributarias emergentes de cumplimiento a deberes formales, que se tramitan a través de procesos sancionatorios. Interpretando erróneamente los arts. 121, 56 y art 99.II de la Ley Nº 2492, RND Nº 10-0037-07 y arts. 115, 119 y 120 de la CPE.

En su petitorio, solicita respecto a la casación en la forma, que se disponga que el Tribunal Ad quem se pronuncie nuevamente conforme las infracciones denunciadas, en caso de no encontrar válidas, solicita casar en el fondo el Auto de Vista Nº 46/2023, revocando la Sentencia Nº 32/2020 de 12 de octubre de 2020, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0447/2010 de 22 de noviembre.

UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA UNITED S.A., por escrito de fs. 261 a 270, contestó el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado.

CONSIDERANDO II:

II.1. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

El recurso de casación en esencia es un juicio de puro derecho, mediante el cual corresponde a este Tribunal acreditar si en la tramitación de la presente causa, se interpretó y por ende aplicó correctamente o incorrectamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva.

A lo manifestado, debemos complementar indicando que el art. 15.I de la LOJ dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitution. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”.

II.1.1.- En relación al recurso de casación en la forma, el recurrente señaló:

Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, al respecto corresponde señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.II dispone: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”, concordante con lo señalado en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Desarrollándose al respecto una amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III. 3, señala: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0782/2015 de 22 de julio, citando la SCP N° 712/2015-S3 de 3 de julio, señaló: " El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: “...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho” (Argumentación y Constitución, pág. 14).

De acuerdo a Alejandro Nieto García, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales tiene las siguientes finalidades: 1) una función preventiva de los errores, en cuanto debiendo el juez dar cuenta por escrito de los razonamientos por los que ha llegado a su fallo, al momento de 'redactar' su resolución podría bien darse cuenta de aquellos errores que pudo haber cometido en su 'operación intelectiva; 2) una función procesal o de garantía de defensa para las partes en cuanto les permite conocer el informativo de la resolución y, como tal, detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se explicitan por escrito, a los efectos de poder utilizar las impugnaciones enderezadas a reparar tales errores; y 3) una función extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y como tal la exclusión de la arbitrariedad) en el ejercicio del poder por parte del juez (El arte de hacer sentencias o Teoría de la Resolución Judicial, págs. 185-190).

En el mismo sentido se debe considerar la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, que señaló: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico- jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.

En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, ¡ii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

Con relación al caso en particular, el recurso de casación de fs. 254 a 258 vta., dentro los agravios en la forma, acusó:

Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista Nº 46/2023, refiriendo que la Administración Tributaria denunció la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia Nº 32/2020.

Al respecto. el Tribunal A quem se limitó a señalar que: “Por último, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución, se tiene que no es evidente que la sentencia haya sido emitido con falta de motivación y fundamentación , siendo evidente que dentro del proceso jurisdiccional como el que nos ocupa ahora, corresponde al Juez A-quo deberá efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria , efectuando un amplio análisis respecto al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación, con una correcta y objetiva valoración de las pruebas aportadas, con fundamentos de hecho y de derecho respecto a las pretensiones de las partes, aspectos que conforme se ha desarrollado en el contenido de la presente resolución, fueron debidamente analizadas por la Juez A quo…” (Sic). De lo mencionado, resulta cierto que el Tribunal Ad quem, no determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, como tampoco realizó una exposición clara de los hechos fácticos y no expresó las normas jurídicas aplicadas al caso concreto.

Igualmente, el recurrente acusó que el Tribunal Ad quem, incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 447/2010 y la compensación de adeudos tributarios.

Al respecto el Auto de Vista Nº 46/2023 de 11 de abril, señaló en el Considerando II Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, respondiendo respecto a la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 447/2010, en su parte relevante: “… toda vez que la Administración Tributaria ha emitido con falta de fundamentación y valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo de fecha 28 de octubre de 2010 (…). Bajo ese contexto corresponde analizar el art. 96 de la Ley Nº 2492 que en su numeral I establece, (…). la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la vista de cargo o el acta de intervención según corresponda”. Por otro lado el art. 99.II del mismo cuerpo legal establece; (…), precepto legal que ha sido vulnerado por la Administración Tributaria, toda vez que al Determinar de Oficio por conocimiento cierto la materia imponible, conforme prevé el art. 93 de la Ley Nº 2492 y sobre la base cierta de la deuda tributaria como establece el art. 43.I del mismo cuerpo legal, por consiguiente el sujeto activo debió regirse inexcusablemente a lo previsto por la normativa tributaria plasmada en la Ley Nº 2492 y sobre la Base Cierta de la deuda tributaria como establece el Art. 43.I del mismo cuero legal, (…), considerando que en el caso del contribuyente cumplió a cabalidad con todo lo requerido, presentando toda la documentación tributaria requerida, sin embargo la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa pertinente, no hacen mención alguna sobre la Cuenta Corriente del Crédito Fiscal, que acredita el saldo a favor del sujeto pasivo, además de no mencionar si corresponde o no la compensación…” (Sic).

El Auto de vista al referirse a la compensación de adeudos impositivos refirió:

“… Criterio compartido por este Tribunal toda vez que los argumentos vertidos al respecto por la entidad apelante, resultan ser confusos al pretender aplicar la acción de repetición y devolución previstas en el art. 121 de la Ley Nº 2492 que no se han solicitado, por lo tanto no corresponde al caso que nos ocupa, considerando que en el proceso de determinación con la Cuenta Corriente del Crédito Fiscal de la empresa vinculada a las exportaciones, omisión que vicia de nulidad la Resolución Determinativa impugnada. Ahora se debe tener presente que la compensación es una forma de extinción de la deuda tributaria …”.

De lo descrito resulta cierto que el Auto de Vista Nº 46/2023, no determina con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no individualiza todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y no les asigna un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y tampoco expresa cual es la sanción o consecuencia jurídica, es más se aparta de los criterios expresados en el informe técnico cursante de fs. 229 a 231 vta. que concluye: “… se sugiere confirmar la Resolución Determinativa Nº 0447/2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, en aplicación al art. 47 del Código Tributario Boliviano, considerar el importe rectificado en fecha 28/10/2010, como pago a cuenta…” (Sic) sin explicar las razones de su decisión, refiriendo el Auto de Vista Nº 46/2023 al respecto: “ … para concluir, corresponde señalar que la presente resolución se aparta de los criterios sugeridos en el Informe Técnico de Salas, que diverge del emitido en primera instancia los que no inciden en el fondo de la controversia que es eminentemente de interpretación de orden legal y no técnico…” (Sic).

Por último, el recurrente refiere que el Auto de Vista se limitó a citar los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341, que hacen mención a la nulidad de los actos administrativos, refiriendo: “… respecto a las nulidades de los actos administrativos, es pertinente referirnos en el caso, al Art. 35 Parágrafo I de la Ley Nº 2341, determina que son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los siguientes casos…”., de lo descrito resulta evidente que el Ad quem, no consideró los requisitos señalados en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, solo enunció la Ley Nº 2341, sin aplicar la norma al caso concreto.

Explicado así el derecho al debido proceso, y de la lectura inextensa del Auto de Vista Nº 46/2023 de 11 de abril, resulta evidente que no respetó la fundamentación y la motivación, como elementos esenciales del debido proceso, al no haber respondiendo de manera fundada y motivada cada uno de los argumentos expuestos como agravios en el Auto de Vista, no justificando su decisión, ni mostrando las razones que permiten considerar por qué el juez estableció su decisión, sobre la controversia, sin justificar las razones de la decisión final, sin exponer razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios técnico jurídicos que fundamentaron su decisión.

De lo previamente descrito, resulta evidente que lo expuesto, restringe a la administración tributaria, el derecho al debido proceso, a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

Lo ampliamente descrito, advierte que el Auto de Vista recurrido, no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales citados, en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia que de manera obligatoria deben contener los fallos judiciales, cuya inobservancia vulnera el debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE y consecuentemente, el derecho a la defensa, que constituyen en causales de nulidad; artículos que han sido vulnerados por el Tribunal Ad quem.

II.1.2.- Advertidos del vicio de nulidad señalado, no corresponde ingresar a los reclamos de fondo efectuados en el recurso de casación de fs. 248 a 250 y vta., debiendo previamente el Tribunal de alzada subsanar la afectación causada.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista impugnado carece de los elementos esenciales para su emisión, afectando el derecho de las partes; por lo que, resguardando los derechos constitucionales de las partes corresponde anular obrados conforme dispone art. 220.III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 297 del CTB-1992.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 46/2023 de 11 de abril de fs. 248 a 250 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que el Tribunal de Alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita su resolución conforme corresponde.

Sin multa, por ser excusable.

De conformidad con la convocatoria de fojas 280 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Empresa UNITED FURNITURE INDUSTRIES BOLIVIA SA
Demandado
Gerencia Distrital de La Paz II-SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0123/2024Fuente oficial