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TSJ

AS/0123/2026

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0123/2026 Fecha: 05 de febrero de 2026 Expediente: LP-199-25-S Partes: Marcelino Chura Condori c/ Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1159 vta., interpuesto por Jorge Rogelio Santander Estrada, contra el Auto de Vista N 539/2025, de O5 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Marcelino Chura Condori contra el recurrente, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza; la contestación de fs. 1172 a 1181 vta.; el Auto de concesión de 13 de octubre de 2025, visible a fs. 1183; el Auto Supremo de admisión N 1244/2025RA, de 05 de noviembre, saliente de fs. 1191 a 1193 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Marcelino Chura Condori por memorial de demanda que cursa de fs. 227 a 257 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifón Alcón Loayza, quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 275 y vta., Trifón Alcón Loayza interpuso incidente de nulidad de citación, pretensión que mereció el Auto N 378/2018, de 10 de agosto, obrante a fs. 333 a 337, por el que se RECHAZÓ el referido incidente, y por escrito visible de fs. 300 a 301 vta., Jorge Rogelio Santander Estrada y Betty Chuquimia Meave de Santander se apersonaron y contestaron de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 177/2024, de 29 de febrero, que cursa de fs. 983 a 990 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 19 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda y por Auto de 22 de abril de 2024, saliente a fs.

1002 y vta. se declaró NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelino Chura Condori, según escrito de fs. 1004 a 1063, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 539/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada, consecuentemente se declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal sobre el inmueble ubicado en la Avenida Kollasuyo N 2218, zona Alto Mariscal Santa Cruz de la ciudad de La Paz, con una superficie de 75,10 m2., con Matricula N 2.01.0.99.0138979, la inscripción en Derechos Reales de La Paz y no ha lugar a la cancelación de gravamen hipotecario inscrito en el asiento B-1 de la Matricula N 2.01.0.99.0138979 a favor de Trifón Alcón Loayza; bajo los siguientes fundamentos:

-De la revalorización de los medios de prueba producidos en el desarrollo del proceso, se concluye que el demandante es poseedor civil con capacidad para iniciar el cómputo de diez años para accionar la demanda de usucapión del bien inmueble objeto de la demanda, habiéndose invertido su título que acredita un cambio de su posesión.

Tanto el reconocimiento de los demandados, la prueba trasladada y las reglas de las presunciones, constituyen prueba objetiva sobre la existencia del animus domini y la oposición pública del demandante al alegar un derecho real sobre el bien inmueble, razón por la cual el Tribunal de alzada establece el 25 de noviembre de 1994 como la fecha en que la posesión tolerada del demandante se transformó en posesión civil en virtud al art. 89 del Código Civil.

-El planteamiento en dos oportunidades de la acción reivindicatoria por parte de los demandados, no puede ser reconocida como causal de interrupción de la prescripción liberatoria, más aún cuando no concurre privación al poseedor de tal condición por más de un año; constituyendo aquellas acciones judiciales inconclusas, una simple molestia y no en un despojo. Posesión que de acuerdo a los datos del proceso se mantiene desde el 25 de noviembre de 1994 de forma continua e ininterrumpida, hasta el momento de haber formalizado la demanda de usucapión decenal en fecha 11 de julio de 2017, en la forma determinada por el art. 137 del Código Civil.

-Se acreditaron manifestaciones externas de animus con los actos de oposición al demandante y su resistencia a los procesos de reivindicación, así como con la constitución de su material profesional en el inmueble, la publicidad de su actividad económica y con las gestiones dirigidas a vincular el bien inmueble a su nombre, frente a los propietarios inscritos, nada menos que ante las instituciones gubernamentales y entes colegiados, probando con ello la publicidad y la o clandestinidad de su posesión.

Concluyendo que el demandante acreditó su pretensión cumpliendo la posesión continua e ininterrumpida por más de diez años, el corpus y el animus, publicidad, pacificidad y no clandestinidad de la posesión que ejerció, y la no afectación a la propiedad estatal.

-Por último, frente a la pretensión subsidiaria de cancelación de un gravamen hipotecario registrado a nombre de Trifón Alcón Loayza, considera no tener jurisdicción para atender dicha solicitud, salvando el derecho del demandante a plantear dicha pretensión en el proceso ejecutivo sustanciado a instancias del tercero interesado, conforme determina el art. 403 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Rogelio Santander Estrada, según escrito visible de fs. 1156 a 1159 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el recurso de casación que se analiza, el recurrente acusó:

En la Forma.

a) Incurrió en incongruencia, puesto que el apelante habría solicitado la nulidad de obrados en aplicación del art. 218 III del Código Procesal Civil; sin embargo, el Auto de Vista revocó totalmente la Sentencia N 11/2024 y declaro probada en parte de la demanda de usucapión, incumpliendo lo dispuesto en el art. 256 del Código Procesal Civil, lesionando paralelamente sus derechos a la defensa y al debido proceso.

En el Fondo.

a) El Auto de Vista fundamentó su decisión en mérito al informe legalizado de fecha 11 de febrero de 2005 de fs. 114, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que autorizaria el empadronamiento de Marcelino Chura Condori para el pago de impuestos sobre el bien inmueble, cuando el mismo cursa en fotocopia, que sería evacuado a solicitud del Juzgado Público Civil y Comercial 5 de La Paz, dentro de otro proceso y es valorado sin haber verificado si la prueba presentada por el demandado está conforme al sello de legalización por autoridad competente tenedora del mencionado documento conforme al art. 1311 del Código Civil y art.

150 del Código Procesal Civil, sobre la referida prueba no se consideró que conforme a las boletas de pago de impuesto de fs. 277 a 295 los demandados continúan pagando los impuestos anuales ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Asimismo, el Tribunal de alzada consideró como prueba transcendental para acreditar el animus posesione la fotocopia simple de la cédula de identidad del

demandante a fs. 182, en vulneración del art. 177 del Código Civil y los arts. 147.1 y 149 del Código Procesal Civil.

b) El Auto de Vista ingreso en subjetivismos al afirmar que se habría probado la posesión pacifica, continua e interrumpida del inmueble, puesto que de las pruebas presentadas y lo manifestado por la parte demandante, el mismo estuvo en diferentes proceso en calidad de demandante y demandado; asimismo, no existiría tal sucesión de la posesión, ya que no cursaría en obrados ningún documento legal o notarial que acredite tal sucesión hereditaria sobre el inmueble objeto de litis, tampoco cursa algún documento que acredite que el demandante haya actuado como propietario del inmueble puesto que no cursaría ni una certificación de la junta de vecinos de la zona, por lo que no demostró tal posesión pública, pacifica e interrumpida.

c) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar las pruebas producidas en el desarrollo del proceso de manera integra, omitiendo considerar que conforme al proceso de anulabilidad de Escritura Publica N 293/94 de 24 de marzo, seguido por el demandante ante el Juzgado N 2 de Partido en lo Civil y que fue declarada improbada la demanda principal y reconvencional, se evidenciaría que la posesión ejercida no fue de buena fe.

d) El Auto de Vista no consideró que existe una intervención forzosa, con la citación de evicción a Maria Concepción Condori Vda. de Chura, a quien se le citó mediante edictos que cursa a fs. 620 de obrados, a la cual se le designo defensor de oficio, pero no sería notificada con los actuados procesales posteriores;

asimismo, no fue notificada con la Sentencia mediante edictos, por lo que dicha omisión viciaría de nulidad del Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o casé el Auto de Vista.

2. De la contestación al recurso de casación.

Marcelino Chura Condori, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 1172 a 1181 vta., con los siguientes argumentos:

-El recurso de casación en la forma no expresa cuales las leyes que habrían sido violadas, tampoco existe debidamente especificada la infracción, falsedad o error incurrido por el Ad quem que ameriten la anulación de obrados hasta la Sentencia, por lo que considera que el recurso de casación en la forma incumple la exigencia de los arts. 27 1.II y 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, determinando con ello su manifiesta improcedencia.

-De igual forma el recurso de casación en el fondo, en el que se acusa presunta violación del art. 115.11 de la Constitución Política del Estado carece de la debida

fundamentación incumpliendo requisitos básicos de procedencia de dicho recurso, pues no expresa en que consiste el error alegado en la valoración de la prueba, menos expresa si se trata de error de hecho o de derecho.

Argumentos por los cuales solicita declarar improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación propuesto por el demandante, con costas y costos, en cualquier caso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia.

En principio, corresponde precisar que ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el Auto Supremo N 370/2016, de 19 de abril, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo N 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art.

218 (Ley 439) de forma textual expresa: II Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el

Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, norma que reconoce la amplitud y

que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico. (Las negrillas nos corresponden).

II.2. Sobre el principio de preclusión.

El Auto Supremo N 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las mulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando lo siguiente: Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. _ III.3. Sobre el principio de la comunidad y valoración de la prueba.

De la vasta jurisprudencia referencial se tiene el Auto Supremo N 501/2017, de 15 de mayo que expresó: ...José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;

también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couturellama la prueba como convicción.

Así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el

órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 134, 136 y 145 del Código de Procesal Civil....

III.4. Del derecho a recurrir.

Este Tribunal mediante el Auto Supremo N 216/2025, de 18 de marzo, sobre la legitimación para recurrir de un fallo señaló: Que el recurso no procede cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes.

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN, señala lo siguiente: ..PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja

transcurrir el plazo que tenía para inpugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la inpugnación.

La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una resolución judicial, tratándose de un proceso contencioso, obviamente que dicha resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una resolución final en proceso contencioso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 251 del Código Procesal Civil que señala: (Legitimación).- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio, texto legal del cual se absorbe la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada o aquella a la cual una resolución le cause agravios. (El subrayado y las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso; empero, por el potencial efecto anulatorio que conlleva, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo, en caso de corresponder.

En la Forma.

a) Del análisis del recurso de casación presentado por el recurrente, se identifica que la acusación de forma está -principalmente- direccionada a cuestionar la

decisión del Tribunal de alzada de efectuar un análisis revalovativo de la prueba producida en el curso del proceso ordinario y en función a dicha actividad jurisdiccional decidió revocar la Sentencia de primer grado, incurriendo en infracción de las facultades del Tribunal de apelación previstas en los arts. 218.III y 256 ambos del Código Procesal Civil por incongruencia omisiva; pues, sostiene que el petitorio expreso del apelante es el de ANULAR la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia y evitar criterios subjetivos y presunciones que no fueron demostradas en juicio.

Al respecto, es necesario destacar que el principio de saneamiento faculta a los operadores de justicia a adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal; esto significa que toda autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a resolver todos los puntos que puedan impedir o entorpecer el pronunciamiento final sobre el fondo de la causa, e inclusive puede determinar, en su caso, la inmediata finalización del proceso, por la necesaria prontitud con que deben ser resueltos los asuntos sometidos a su conocimiento; vale decir, conducir el proceso en forma ordenada y rápida hacia la dictación más pronta de la Sentencia definitiva.

En esa dimensión el Auto Supremo N 685/2019, de 16 de julio, orientó que: En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por su composición colegiada, otorgan certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso 0, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo Juez para su reparación; es un ente colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

Así, el art. 218.II del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la Sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas; ya que como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la Sentencia sino a enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

Sobre la acusación relativa a que el Tribunal de apelación debió emitir el recurso únicamente con relación a la petición de anularse la Sentencia en caso de carecer de alguno de los elementos constitutivos del debido proceso; corresponde citar el contenido del art. 265 del Código Procesal Civil, denunciado de infringido, que señala: IL El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. I. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido.

II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios, la facultad que el legislador ha dispuesto para el Tribunal de apelación es amplia, no se reduce a la primera parte del articulado como refiere el recurrente, sino que el último párrafo de la norma en estudio permite al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre aspectos omitidos en primera instancia, la naturaleza del Tribunal de apelación tiene carácter de hecho, pues ingresa a efectuar una valoración de la prueba que se presente en segunda instancia e inclusive permite analizar pretensiones que fueron omitidas en Sentencia, de ahí que se considera como un Tribunal de hecho y no de puro derecho, como describe la doctrina aplicable citada en el Considerando III. 1 del presente fallo.

En el caso presente, es evidente que el Tribunal de alzada al revocar la resolución apelada en el Auto de vista inpugnado e ingresar a resolver el fondo de la cuestión debatida y -además- revocar la decisión del A quo, habiendo advertido una fundamentación y motivación erróneas en la decisión de primera instancia, obró conforme a derecho y en ejercicio de las facultades de Tribunal de hecho que le otorga la legislación civil actual, conforme se explicó precedentemente, no habiendo de forma alguna, lesionado derecho adjetivo o sustantivo alguno, menos de orden constitucional; por el contrario, se decidió la problemática en cuestión dotando a la resolución apelada de las razones y motivos que la justifican, resguardando las formas esenciales del debido proceso.

Al margen de lo anterior, y para establecer con precisión que la acusación de forma carece de una adecuada carga argumentativa, no siendo ciertas las circunstancias que denuncia, se advierte del petitorio contenido en el memorial de apelación (fs.

1062 vta.), que el demandante -entonces apelante-, además de solicitar la anulación de la Sentencia, de forma alternativa y por los motivos que expuso, solicitó también la revocatoria total de dicha Sentencia, pidiendo al Tribunal de alzada de forma expresa declarar probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria. Por tales consideraciones, el Tribunal de alzada no incurrió en

incongruencia omisiva alguna, por lo que el motivo acusado deviene en infundado.

En el Fondo.

En los acápites a), b) y c) del recurso de casación en análisis, se advierte con notoriedad que las acusaciones formuladas contienen una exposición coincidente e interrelacionada entre sí; pues en una primera parte -el recurrente- orienta sus reclamaciones a observar cuestiones de forma relativas a la prueba documental, presuntamente esencial y determinante sobre la que el Ad quem sustentó su decisión revocatoria, específicamente la literal de 11 de febrero de 2005 de fs. 115, consistente en un informe legalizado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que autoriza el empadronamiento de Marcelino Chura Condori para el pago de impuestos sobre el bien inmueble, siendo el mismo una simple fotocopia y evacuada a solicitud de otro órgano jurisdiccional, dentro de otro proceso, al que se le otorgó valor probatorio sin haber verificado si es conforme al sello de legalización por autoridad competente tenedora del mencionado documento conforme al art.

1311 del Código Civil y art. 150 del Código Procesal Civil, en relación a las boletas de pago de impuesto de fs. 277 a 295 en las cuales los demandados continúan pagando los impuestos anuales ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y a la fotocopia simple de la cédula de identidad del demandante a fs. 182, aduciendo que vulneran el art. 177 del Código Civil y los arts. 147.II y 149 del Código Procesal Civil. Argumentos por los cuales considera un subjetivismo el considerar que se habría probado la posesión pacifica, continua e interrumpida del inmueble, sin considerar la existencia de otros procesos judiciales en los que el actor figura como demandante y demandado, confluyendo todo ello en vulneración

del art. 145 del Código Procesal Civil.

Si bien es cierto, es permisible en un recurso de casación cuestionar y observar la valoración de la prueba, metodológicamente es razonable hacerlo acusando error de hecho o derecho en los que hubiera incurrido el Tribunal de alzada a momento de efectuar dicha labor valorativa; sin embargo, más allá de la falta de precisión argumentativa, ésta facultad del justiciable queda limitada por el principio de preclusión, adecuadamente explicado en la cita jurisprudencial del Considerando II.2 del presente fallo, que explica que durante la tramitación de un proceso ordinario civil, existen fases que se ven superadas por el transcurso del tiempo o por la voluntad de las partes, sin que sea viable retrotraer las mismas a estados anteriores; como acontece en el caso en análisis, pues de la revisión del acta de audiencia preliminar visible de fs. 916 a 926 vta., verificada el 29 de enero de 2024, se constata que toda la prueba documental presentada tanto de cargo y descargo, además de los demás medios probatorios fueron judicializados sin que medie observación o impugnación alguna de las partes, sobre las formalidades que

presuntamente debieron cumplir las literales que denuncia, como la falta de legalización por funcionario competente, dando su consentimiento y la implícita convalidación de tal actividad probatoria, por lo que no amerita mayores consideraciones al respecto.

En cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada, la doctrina legal del Considerando III.3, citada en el presente fallo, explicó de forma precisa que en la valoración de la prueba se aplica simultáneamente el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, pues el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas; y así, precisamente obró el Ad quem cuando analizó esencialmente- la prueba aportada para establecer mediante un análisis conjunto e integral que el demandante acreditó los requisitos constitutivos de la acción de usucapión decenal o extraordinaria y no se limitó a efectuar análisis individuales o dispersos, en consecuencia sus conclusiones se hallan sustentadas en dicha labor valorativa, sin advertirse sesgos de arbitrariedad, parcialidad o existencia de duda razonable, como erróneamente sostiene el recurrente, que acrediten lesión de las normas adjetivas y sustantivas denunciadas; por lo que dicho agravio resulta infundado.

d) Por último, el recurrente acusa que en la litis existe una intervención forzosa, habiéndose ordenado la citación en condición de garante de evicción de María Concepción Condori Vda. de Chura, a quien se le citó con la demanda mediante edictos salientes a fs. 620 de obrados, a la cual se le designó un defensor de oficio, pero que a la fecha no fue notificada con actuados procesales posteriores, especificamente con la Sentencia pronunciada; por lo que, considera que dicha omisión vicia de nulidad el Auto de Vista.

Ante este reclamo corresponde señalar que, los argumentos traídos por el recurrente Jorge Rogelio Santander Estrada, devienen de presuntos derechos que le corresponden a María Concepción Condori Vda. de Chura, que como el mismo reconoce es una persona convocada al proceso como tercera interesada en su condición de garante de evicción; entonces, no fue parte de la presentación del recurso de casación, estableciéndose que la recurrente pretende se ingrese a considerar agravios extraños a su persona y/o a analizar la concurrencia de vicios procesales, eventualmente causales de anulación, para lo cual no goza de legitimación; puesto que, como se desarrolló en el Considerando IIL.4 del presente fallo la legitimación para recurrir, resulta ser de la parte perjudicada o aquella a la cual una resolución le cause agravios, no siendo el caso presente; habiéndose establecido que el recurrente pretende se consideren reclamos referidos a un presunto estado de indefensión por falta de una debida

notificación por edictos a una tercera persona ajena y no los suyos propiamente; en consecuencia, al carecer de legitimación para realizar dichos reclamos no corresponde ingresar al análisis de los mismos por su manifiesta impertinencia.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación en el fondo y en la forma- no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1156 a 1159 vta., interpuesto por Jorge Rogelio Santander Estrada, contra el Auto de Vista N 539/2025, de 05 de septiembre, corriente de fs. 1125 a 1141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs, 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fúentes.

RA 7, 7

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Chura Condori
Demandado
Jorge Rogelio Santander Estrada, Betty Chuquimia Meave de Santander y Trifon Alcon Loayza
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2026AS/0123/2026Fuente oficial