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TSJ

AS/0124/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 124

Sucre, 19 de mayo de 2.008

DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Prefectura del Departamento de Oruro c/ Máximo Illanes Escobar y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 676-678, interpuesto por Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, representante legal de la Empresa Constructora SERMIC PERS, contra el Auto de Vista Nº 225/2002 de 29 de agosto de 2002 (fs. 663-664), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social que sigue la Prefectura del Departamento de Oruro contra Máximo Illanes Escobar y contra el recurrente Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, la respuesta de fs. 681, el dictamen fiscal de fs. 689-690, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido 1ro. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Resolución Nº 23/2002 el 6 de febrero de 2002 (fs. 618-620), disponiendo: 1) mantener los montos de las notas de cargo de fs. 499-503 giradas contra los coactivados Máximo Illanes Escobar y Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, representante de la empresa Constructora SERMIC PERS, por no ser suficientes los descargos presentados por los coactivados de conformidad al art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (L.P.C.F.); disponiendo en consecuencia, girar Pliegos de Cargo (según la nómina y montos insertos) y 2) mantiene todas las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.

En grado de apelación, a instancia del demandado, por Auto de Vista Nº 225/2002 de 29 de agosto de 2002 (fs. 663-664), se confirmó la resolución impugnada de fs. 618-620 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 676-678, interpuesto por el nombrado personero legal de la empresa demandada, acusando en síntesis que la demanda incumplió el art. 6 inc. 4) de la L.P.C.F., al carecer de fundamento básico que, -según el recurrente- se infringió los arts. 31 y 47 de la Ley 1178, al no haberse procedido a la revisión de oficio aplicando los arts. 3 inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ., por esta causa atribuye vulneración al derecho de defensa y conculcación a los arts. 16-II y 124 de la C.P.E. y que la conducta del juzgador fue ultra petita; asimismo, acusó que se incumplieron los arts. 192 y 199 del C.P.C. y 16 de la L.P.C.F., al no permitir la peritación que solicitó; que la juez dictó resolución definitiva en lugar de resolución administrativa; que el poder con que se demandó no tiene validez al tratarse de fotocopia simple no legalizada sin firma ni sello del Notario de Hacienda y Gobierno. Con estos argumentos impetró que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo (sin precisar cuál es el vicio más antiguo), porque solo hace mención que sea hasta el ilegitimo poder notarial; sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1).- En principio, al haberse interpuesto recurso como casación y nulidad, deberá entenderse que se trata de recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados. En los hechos, este recurso fue interpuesto en base a los mismos argumentos de la apelación, los cuales empero ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; ante esta circunstancia, se infiere que no existe fundamento alguno que justifique haberse planteado también recurso de casación en el fondo, por cuya razón no merece mayor consideración al respecto, toda vez que tampoco procede la nulidad de obrados, en base a argumentos de casación en el fondo.

2).- En la especie, la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo ni la causal que hace a su procedencia, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".

3) En consecuencia, al acusar que se incurrió en violación de las formas esenciales del proceso, afirmando que la demanda incumple los requisitos formales, que el poder notarial carece de validez y, por lo tanto, que se tramitó con vicios de nulidad provocando su indefensión, no es evidente, porque de obrados se desprende lo contrario; en todo caso, al no existir reclamo oportuno quedó convalidado, habiéndose operado al presente la preclusión de cualquier observación.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Oruro
Demandado
Máximo Illanes Escobar y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2008AS/0124/2008Fuente oficial