Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 124
Sucre, 10/05/2012
Expediente: 73/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 70-71, interpuesto por Juana Zoila Rocha de Aruquipa en representación del Centro Educativo Particular "ARAKUARENDA" contra el Auto de Vista Nº 290 de fecha 30 de agosto de 2011 (fs. 66-68), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral que sigue Jaime Javier Gómez Rodríguez contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 75, el Auto de concesión del recurso de fs. 76, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso sobre pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 166/2010 de fecha 8 de enero de 2011 (fs. 50-52), declarando probada con costas, la demanda de fs. 6, correspondiendo al demandante el pago de desahucio, indemnización, horas extras, asignaciones familiares (pre-natal, natalidad y lactancia) en un total de Bs. 16.542,41 (dieciséis mil quinientos cuarenta y dos 41/100 bolivianos) más el pago de la multa del 30 %, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 55-57, mediante Auto de Vista Nº 290 de fecha 30 de agosto de 2011 (fs. 66-68), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia apelada de fs. 88-90, con la modificación de que se pague únicamente al actor los conceptos de desahucio, indemnización y subsidio en un monto total de Bs. 12.515,50 (doce mil quinientos quince 50/100 bolivianos) con la actualización y multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699. Sin costas por la modificación.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 70-71) contra el Auto de Vista Nº 290/2011 de fecha 30 de agosto de 2011 (fs. 66-68), denunciando como error in procedendo que mediante memorial de fs. 13-14, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del embargo dispuesto por el juez a-quo, sin embargo pese a haber notificado al actor con dicho recurso (fs.16), el mismo no fue respondido y tampoco existe pronunciamiento del juez sobre el recurso planteado, dejando a la entidad demandante en indefensión absoluta, vulnerando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde se reponga obrados hasta el vicio más antiguo hasta que el juez se pronuncie sobre el recurso de reposición con alternativa de apelación, extremo que pese a que fue denunciado por ante el tribunal de apelación, este no se pronunció en el Auto de Vista ahora recurrido, en virtud de la labor fiscalizadora que tiene conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial e incumplimiento del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando por lo tanto el artículo 254. 4) del mismo cuerpo legal.
Por otra parte reclama como error in judicando, que en relación a la indemnización y desahucio el Auto de Vista señaló que no se demostró que el actor sustrajo las partes de las computadoras a su cargo, no tomando en cuenta la prueba documental de fs. 11-12, 41-43 y la confesión provocada del actor donde señala que se había sustraido partes de las computadoras bajo el argumento ilógico de que el salón siempre se encontraba abierto, lo cuál demuestra su negligencia y descuido, por lo que no le corresponde el pago de los conceptos señalados conforme al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, existiendo de tal forma una mala valoración de la prueba por los jueces de instancia, vulnerando por ello el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo.
Así también señala que el tribunal de apelación al no revisar de forma minuciosa el presente proceso deja a la entidad recurrente en indefensión, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, siendo además que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cumplimiento de las normas procesales es de carácter obligatorio bajo sanción de nulidad.
Finalmente solicita que la Corte Suprema de Justicia casando en la forma anule obrados hasta el vicio procesal más antiguo, caso contrario casando en el fondo revoque el fallo impugnado y disponga no haber lugar al pago de desahucio ni indemnización a favor del actor.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, el recurrente reclama que pese a haber planteado recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial de fs. 13-14, el mismo solamente fue puesto en traslado a la parte demandante, no pronunciándose el juez de la causa al respecto, y más aún, al ser denunciado dicho incumplimiento procesal en el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tampoco se pronunció al respecto.
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