Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 124/2014.
Sucre, 20 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.124/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187 a 201, interpuesto por Iván Milton Lastra Vía, contra el Auto de Vista N° 056/2013 de 07 de noviembre de 2013, cursante de fs. 135 a 138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 204 a 214, el Auto de 25 de febrero de 2014 de fs. 216 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 10 a 20, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 08 de enero de 2013 de fs. 96 a 106, declarando improbada la demanda interpuesta (fs. 10 a 20), en consecuencia confirmó la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa N° 17-00364-11 de 18 de julio de 2011.
Que, apelada por el demandante de fs. 107 a 117, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 056/2013 de 07 de noviembre de 2013 (fs. 135 a 138), confirmando la Sentencia de 08 de enero de 2013 (fs. 96 a 106).
Este fallo motivó que, Iván Milton Lastra Vía, al amparo de lo previsto por los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 297 de la Ley N° 1340, interponga recurso de casación y/o nulidad, contra el ut supra auto de vista, en base a los argumentos expresados por memorial que cursa de fs. 187 a 201, denunciando en síntesis lo siguiente:
I.1. En cuanto a la forma, que, el auto de vista recurrido vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de obrados sobre los siguientes aspectos: falta de notificación con la Orden de Verificación Nº 0010OFE00039, conforme lo dispuesto por el Auto N° 25-00948-11 de 16 de marzo de 2011; por haberse emitido la nueva Vista de Cargo, sin que se halle ejecutoriado el Auto que dispuso la nulidad de obrados y la emisión de una nueva Vista de Cargo; falta de notificación personal con la Vista de Cargo; falta de fundamentación y relación de hechos que respalden la Resolución Determinativa, conforme lo establecido por el artículo 96 del Código Tributario; y falta de consideración adecuada sobre la materialización del hecho generador y las supuestas ventas realizadas dentro de la gestión fiscalizada. En consecuencia, solicitó que se repongan obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo analizado y resuelto en los Autos Supremos 412 de 12 de abril de 2007 y 73 de 29 de octubre de 2004.
Que, el tribunal ad quem no realizó ninguna consideración sobre la solicitud de nulidad de obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación N° 0010OFE00039, conforme lo señalado y determinado por el Auto N° 25-00948-11 de 16 de marzo de 2011, porque correspondía realizar una nueva notificación con dicha orden de verificación y no solamente emitir una nueva vista de cargo como hizo la Administración Tributaria.
Que, el referido auto de vista no consideró la nulidad del proceso contencioso tributario por haber sido emitida la Vista de Cargo N° SIN/GDC/DF/FE/VC/0029/2011 de 20 de abril de 2011, sin haber esperado que el Auto N° 25-00948-11 de 16 de marzo de 2011 adquiera firmeza, pues la Administración Tributaria debió esperar que transcurran 20 días (plazo establecido para impugnar en la vía del recurso de alzada) y no solo 2 días, como lo hizo el SIN Cochabamba, para la notificación con la aludida vista de cargo.
Que, el tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de obrados por falta de notificación con la Vista de Cargo SIN/GDC/DF/FE/VC/0029/2011 de 20 de abril de 2011, aspecto que ha impedido al recurrente ejercer de manera adecuada su derecho a la legitima defensa.
Que, el auto de vista señalado ut supra no consideró la equivocada cuantificación de las supuestas obligaciones impositivas que no guardan relación con las ventas realizadas, concerniente a los periodos fiscales julio a diciembre de 2008, porque no se produjeron las ventas de bienes vehículos motocicletas que señala la Administración Tributaria, que se limita a hacer consideraciones sobre base presunta para definir la base imponible, pues no existe un detalle individualizado de la fecha de venta y el monto de la venta, es más, varias motocicletas importadas en la gestión 2008, fueron vendidas en las gestiones 2009 y 2010, inclusive otras todavía no fueron vendidas hasta la fecha.
Que, se deben anular obrados hasta la Sentencia de 08 de enero de 2013, por no haberse realizado en la misma un análisis, consideración, valoración y pronunciamiento sobre aspectos demandados, debiendo procederse a realizar correctamente la fase de determinación tributaria, pues en la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el demandante se denunció la violación flagrante al procedimiento tributario en la elaboración de la Resolución Determinativa N° 17-00364-11 de 18 de junio de 2001, que implica la vulneración de los artículos 123, 16, 31 y 33 de la Constitución Política del Estado, como a los artículos 96, 99 y 104 de la Ley N ° 2492, a su vez se vulneró el artículo 28.b).e) de la Ley 2341 y el artículo 29 inc. d) del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003, al no tomarse en cuenta los elementos esenciales del acto administrativo como son la causa y el fundamento, la expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa y la motivación de hecho y de derecho. Esta vulneración del procedimiento de determinación tributaria, derivó en la vulneración de los principios del debido proceso, consagrado en los artículos 115.II, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado.
I.2. En cuanto al fondo, que, el auto de vista recurrido realizó una errónea interpretación de la ley y aplicación indebida de la misma, al no haber cumplido con lo establecido por el artículo 104.I de la Ley N° 2492 y con el artículo 31 del Decreto Supremo N° 27310 de 09 de enero de 2004, en razón que las actuaciones de la Administración Tributaria no establecieron adecuadamente el objeto y alcance de la fiscalización, los tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo y la identificación de los funcionarios actuantes, requisitos que no se señalaron en la Orden de Fiscalización.
Que, el tribunal ad quem ha violado e interpretado erróneamente el artículo 104.II de la Ley N° 2492, pues no existe acta circunstanciada del trabajo de fiscalización de los funcionarios de la Administración Tributaria, en la que consten los hechos, omisiones conocidas y las constancias u descargos presentados por el fiscalizado, requisito que no se puede suplir con la presentación de un informe final por parte de dichos funcionarios como pretende el SIN Cochabamba.
Que, el auto de vista denunciado violó el artículo 96.I de la Ley N° 2492, al permitir la validez de la Vista de Cargo N° SIN/GDC/DF/FE/VC/0029/2011 de 20 de abril de 2011, ya que la citada vista de cargo no cumple adecuadamente con establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, la Administración Tributaria no especifica los periodos y los montos que dan pie a sus observaciones.
Que, el auto de vista emitido por el tribunal de segunda instancia violó el artículo 96 de la Ley N° 2492, al establecer inadecuadamente que la Vista de Cargo N° SIN/GDC/DF/FE/VC/0029/2011 de 20 de abril de 2011, realizó la determinación de las obligaciones tributarias, como el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones sobre base presunta y no cierta, dicha determinación se realizó a través de la comparación de la información registrada en el Sistema Informático de la Aduana Nacional de Bolivia y la información de las facturas de ventas informadas, presumiendo qué vehículos motocicletas fueron vendidos en las fechas de las importaciones, presumiendo el valor de venta de dichos productos.
Que, el tribunal ad quem violó los artículos 8 y 9 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo N° 21530, al no considerar el crédito fiscal existente en los Documentos Únicos de Importación (DUIs) por las pólizas de importación que lo generan, ya que todo contribuyente tiene derecho a crédito fiscal.
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