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TSJ

AS/0124/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Rescisión de contrato.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 124/2016

Sucre: 05 de febrero 2016

Expediente: O-29-15-S

Partes: María Cleofe Lafuente Cadima. c/ Sergio Loayza Torrez y Magaly

Elizabeth Puch Heredia de Loayza.

Proceso: Rescisión de contrato.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 688 a 692, interpuesto por Sergio Loyza Torrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza, y el cursante de fs. 697 a 701 interpuesto por María Cleofe Lafuente Cadima, ambos contra el Auto de Vista N° 25/2015 de fecha 28 de enero de 2015, cursante de fs. 682 a 686 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato, seguido por María Cleofe Lafuente Cadima contra Sergio Loayza Torrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza; la concesión de fs. 533; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 51/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 648 a 654 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por María Cleofe Lafuente Cadima, IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y causa en la demanda principal, IMPROBADA la de manda reconvencional formulada por Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza y Sergio Loayza Torrez, IMPROBADA la excepción de falta de acción, derecho y causa opuesta contra la demanda reconvencional e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios interpuesta por los demandados reconvencionistas. En sujeción a lo previsto en el art. 560-I-II del Código Civil, dispuso lo siguiente: 1. Declarar rescindidos los contratos de transferencia de fecha 18 de marzo de 2010 y su correspondiente protocolización mediante Escritura Pública N° 165/2010 de fecha 16 de abril de 2010 suscrito entre María Cleofe Lafuente Cadima y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza y Sergio Loayza Torrez, asimismo, el contrato de transferencia de fecha 17 de junio de 2010 y su correspondiente protocolización mediante Escritura Pública N° 208/2010 de fecha 9 de julio de 2010 suscrito entre María Cleofe Lafuente Cadima y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza, por estado de peligro. 2. Ejecutoriada que fuere la presente resolución dispuso que la parte demandada pague una retribución equitativa al valor comercial del bien inmueble y quedarse con las fracciones transferidas del bien inmueble, celebrando nuevos contratos sin vicios en un plazo no mayor de 30 días; o en su defecto recuperar las prestaciones que hubiera realizado más los gastos de transferencia y otros que hubiera efectuado, sumas de dinero que serán averiguados en ejecución de sentencia. 3. No condenó costas por ser juicio doble.

Contra la referida Sentencia, por una parte María Cleofe Lafuente Cadima Gabriel mediante memorial cursante de fs. 657 y 660, y por otra Sergio Loayza Torrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza, por memorial cursante de fs. 662 a 667 y vta., interpusieron recurso de apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista N° 25/2015 de fecha 28 de enero de 2015, cursante de fs. 682 a 686 y vlta, mediante el cual CONFIRMA la Sentencia apelada, sin costas por la apelación doble.

Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación en el fondo, interpuestos por ambas partes, los mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación interpuesto por Sergio Loayza Torrez y Magaly Elizabeth Puch Heredia de Loayza.

Acusa al Auto de Vista de contradictorio y confuso, toda vez que al considerar el recurso de apelación de la parte actora, les daría la razón a los recurrentes, pues no puede debatirse, por no ser objeto de la demanda, la recepción o no de dineros por la parte actora; aspecto que considera contrario a lo señalado a su recurso de apelación donde el Tribunal de Alzada les indicó que no acreditaron fehacientemente el cumplimiento del pago del precio, poniendo en tela de juicio el precio pagado. Sobre este mismo punto, Asimismo, cuestiona que el Tribunal de Alzada en vez de señalar que los “compradores” no demostraron el pago, indicaron que fueron los “vendedores”.

Denuncia interpretación errónea y aplicación indebida del art. 560. I del Código Civil, pues dicha norma no señalaría la necesidad de demostrar o no el pago, refiriendo que dicho extremo constituye una causal de nulidad o anulabilidad y no así de rescisión.

Refiere que lo señalado por el Tribunal de Alzada de que el contrato concluido no significa el cumplimiento de las contraprestaciones incursas en él, es una interpretación equivocada, más aun cuando dicho Tribunal para emitir dicha tesis, no explica en absoluto en que funda la misma.

Respecto a lo señalado en el Auto de Vista de que los contratos de compraventa contenían contraprestaciones a los que se obligaron ambas partes y que los mismos no serían discutibles, refieren que generaría inseguridad jurídica, pues en ejecución de sentencia, si es que ellos pedirían la restitución del pago, podría la otra parte referir que ellos no pagaron el precio por no haber demostrado tal extremo en el presente proceso, abriendo la posibilidad de demostrarse este punto en otro proceso.

Respecto a su demanda reconvencional de entrega de bien inmueble arguye que el Tribunal de Alzada manifestó que dicha pretensión no puede ser exigible porque dicho contrato no sería perfecto, valido y eficaz; cuestiones que los recurrentes consideran que no atañen a la rescisión del contrato.

Acusa ser falso el argumento de los jueces de Alzada de que el Juez de primera instancia en ningún momento habría reconocido que eran los únicos propietarios del bien inmueble objeto de la Litis, cuando en realidad en la Sentencia de primera instancia se señaló que sus personas serían los únicos propietarios.

Refiere que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, pues introduciría entendimientos extraños que no dicen los arts. 560-I y 614 del Código Civil, pues confundiría los motivos de rescisión con los de nulidad, anulabilidad e incluso resolución de contrato.

Por los fundamentos expuestos, solicita casar el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva el caso conforme a derecho y absolviendo las observaciones planteadas.

Recurso de casación interpuesto por María Cleofe Lafuente Cadima.

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Criterio

"... la Sentencia tantas veces citada por la recurrente, fue anulada en virtud al Auto de Vista N° 81/2014 y que la Sentencia que en realidad fue confirmada por el Auto de Vista objeto del presente Recurso de Casación es la N° 51/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, de esta manera se deduce que el presente reclamo, se encuentra orientado a cuestionar una resolución que ya no existe puesto que la misma fue dejada sin efecto..."

Datos del proceso

Demandante
María Cleofe Lafuente Cadima.
Demandado
Sergio Loayza Torrez y Magaly
Proceso
Rescisión de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2016AS/0124/2016Fuente oficial