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TSJReiteradora

AS/0124/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa

El recurrente indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de Vista, coinciden en afirmar que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, interpretando de forma errada el objeto, causa ...

Proceso
Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 124/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: SC-90-18-S.

Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE c/ José Luís Carpio

Oña y otros.

Proceso: Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., interpuesto por FONCOMERCIO a través de su representante legal, bajo administración del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, contra el Auto de Vista de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de ventas parciales y registro, seguido por la entidad recurrente contra José Luís Carpio Oña y otros; el Auto de concesión del recurso de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 1811; Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. EL Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE, a través de su representante legal, formuló demanda (fs. 22 a 26), impetrando la nulidad de registro y contratos de ventas; dirigiendo su acción contra José Luís Carpio Oña, Juan Carlos Roca Bruno, Regino Walter Bejarano Ortíz y la Asociación Civil Fondo de Pensiones Complementario de Trabajadores de Comercio y Ramas Afines, FONCOMERCIO, representado por Julio César Paz Saucedo, impetrando se declare la nulidad de seis contratos de ventas parciales del inmueble denominado “Patujú” realizadas a favor de los demandados y la cancelación de las partidas computarizadas en Derechos Reales. Citados con la demanda, los demandados respondieron negándola en todos sus extremos y planteando algunos, excepción de prescripción. Tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 1ro. de julio de 2012 fs. 991 a 996 vta., que declaró PROBADA parcialmente la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil FONCOMERCIO (fs. 617 a 620 y vta.), sentencia que siendo apelada por dicho co demandado mereció el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, (fs. 1304 y vta.), que anuló obrados hasta que el inferior pronuncie nueva resolución. En ese estado de la causa, se apersonó Wilfredo Erwin Suárez Ortíz (fs. 1309 a 1311 vta.) y planteó tercería de dominio excluyente. Por la anulación dispuesta, el juez a quo pronunció la segunda sentencia de 3 de noviembre de 2015 (fs. 1446 a 1451), que declaró PROBADA PARCIALMENTE la demanda respecto a las trasferencias registradas en Derechos Reales de los señores Regino Wálter Bejarano Ortíz, Juan Carlos Roca Bruno, Julio Cesar Paz Justiniano y José Luís Carpio Oña, e IMPROBADA respecto a la transferencia inscrita en Derechos Reales a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, de igual forma declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y la excepción de prescripción deducida por el co demandado Julio César Paz Saucedo en representación de la Asociación Civil nombrada. Asímismo, declaró PROBADA la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Sánchez Ortíz reconociéndole el derecho propietario sobre sus seis hectáreas. Declaró nulas las transferencias parciales efectuadas a favor de Regino Wálter Bejarano Ortíz, dos ventas a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Julio César Paz Justiniano y venta parcial a favor de José Luís Carpio, ordenando a Derechos Reales proceda a la cancelación de las partidas correspondientes una vez ejecutoriada la resolución, disponiendo se eleve en consulta ante el superior por ser una sentencia pronunciada en contra del Estado, de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

2. La Resolución de primera instancia fue recurrida en apelación por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 1456 a 1457 vta.), a cuya consecuencia, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo (fs. 1625 a 1627 vta.), que confirmó la sentencia apelada, a cuya consecuencia, FONCOMERCIO formuló recurso de casación (fs. 1630 a 1636), que originó el Auto Supremo 76/2018 de 15 de febrero pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el Auto de Vista Nº 105/2017, toda vez que en esta resolución de alzada no resolvió la consulta de oficio formulada por el juez de primer grado, disponiendo en consecuencia se pronuncie nuevo Auto de Vista. En cumplimiento del Auto Supremo 76/2018, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 177 de fecha 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1755 a 1758, CONFIRMANDO Y APROBANDO la sentencia, fundando la decisión en el siguiente fundamento principal: a) En cuanto a la consulta del inferior, puntualizó que de la revisión integral del procedimiento efectuado y dirigido por el A quo, no se encontró vulneración del derecho a la defensa de las partes en contienda, emitiendo la sentencia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, con una valoración integral de las pruebas aportadas, las que demostraron la facultad legítima que tenía el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Afines, para realizar las transferencias objeto de la litis, que fueron realizadas antes de la publicación de la Ley de Pensiones y Decreto Supremo 24433, existiendo la Resolución Nº 3396, pruebas que desvirtúan la nulidad plateada por la entidad demandante, b) El recurso de apelación carece de fundamentación, pues el SENAPE no señala cual fue el agravio o perjuicio que le ocasionó la sentencia, no indica que norma sustantiva o adjetiva civil hubiese sido transgredida, o de qué manera debió ser aplicada, ello en razón a que el agravio es la medida de la apelación, requisito que fija los límites de la competencia del Tribunal de Alzada, c) El demandante en su memorial de apelación realizó una confesión judicial expresa señalando que la transferencia a favor de FONCOMERCIO se realizó el 18 de noviembre de 1986, exactamente once días antes de que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo, extremo que constituye una incorrecta interpretación de la ley, en mérito a que la ley en la que basa su agravio es aplicable a leyes en vigencia y no en leyes futuras, d) La tercería de dominio excluyente cumplió con los arts. 355, 356, 358 del Código de Procedimiento Civil, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún elemento que haga posible su nulidad y, de haberlo habido al no reclamar oportunamente el recurrente en el momento procesal adecuado, este reclamo ya no es procedente en apelación.

3. El fallo de segunda instancia mereció por parte del SENAPE el recurso de casación de fs. 1772 a 1779 vta., recurso que previo el traslado decretado a fs. 1780 y las respuestas de fs. 1784 a 1788, 1790 a 1797 vta., fue concedido por Auto de fs. 1810 y admitido por Auto Supremo 646/2018 RA de 18 de julio (fs. 1823 a 1824 vta.), ameritando en consecuencia su consideración en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, de fs. 1772 a 1779 vta., se observa que FONCOMERCIO bajo administración de SENAPE, que formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando los siguientes extremos:

En la forma.

- Acusó que el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo determinado en el AS 76/2018, que dispuso acerca del cumplimiento del art. 197 y las consultas de oficio que debe realizar el Juez A quo.

- Que el Auto de Vista realizó una insuficiente motivación y fundamentación de antecedentes fácticos, realizando cita de pruebas, pero omite la certificación de fs. 920 y del instrumento constitutivo de fs. 1387 a 1416, documentos de cuya lectura se evidencia que los demandados se vendieron a sí mismos los lotes de terreno y la ilegalidad con la que se constituyó la Asociación Civil FONCOMERCIO, cuando en realidad no necesitaba ningún reconocimiento de personería jurídica porque fue creado mediante D.S. Nº 10972 de 11 de julio de 1973.

En el Fondo.

- Bajo el epígrafe “Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, refirió que no se entendió el fundamento vertido en el Auto Supremo 76/2018, el que concedía al Ad quem la posibilidad de anular obrados y revocar el fallo de primera instancia.

- Señaló que la sentencia de primer grado interpretó erróneamente el instituto jurídico de la autonomía de gestión, cuando señaló que los directivos del FONCOMERCIO ASOCIACION CIVIL estaban facultados a través de la resolución de directorio Nº 33/96 para autorizar las transferencias con autonomía propia, cuando es la misma resolución la que indica que dichas transferencias deben realizarse según normas legales y administrativas.

Indicó que existe interpretación errónea de la ley por cuanto la sentencia y Auto de Vista, coinciden en afirmar que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, se constituye en un acto lícito llevado a cabo por los demandados, interpretando de forma errada el objeto, causa y forma, pues, la sentencia confirmada por el Auto de Vista Nº 177/18 en forma errónea considera que los lotes de terreno serían de naturaleza privada cuando más bien constituyen bienes de dominio público.

-Refirió que la resolución recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente del instrumento constitutivo Nº 32/96 de 1º de julio de 1996, de reconocimiento y obtención de la personería jurídica y aprobación de estatutos de la Asociación Civil FONCOMERCIO, que fue apreciada por el A quo como una prueba para demostrar la simulación contractual, cuando lo que se prueba con ella es la causa ilícita con la que se celebró la minuta de compraventa de 18 de noviembre de 1986, toda vez que el trámite de personería jurídica de la Asociación Civil FONCOMERCIO fue simplemente para evadir la aplicación de la Ley Nº 1732.

- Finalmente indicó que existe error de hecho en la apreciación de la prueba en virtud a que la Sentencia 103/2015, se refiere a la prueba de fs. 186 a 189 como si ésta se referiría a la transferencia de los inmuebles objeto de la litis, cuando en realidad, tal documentación se refiere a otro inmueble totalmente ajeno al caso de autos.

Petitorio.

En cuanto al recurso de casación en la forma solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo que respete las normas procedimentales, en cuanto al recurso de casación en el fondo, solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida y en su mérito se declare nula la Escritura Pública Nº 2691/98 de 14 de agosto de 1998 así como la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996 y la cancelación de las respectivas matrículas computarizadas de Derechos Reales.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Respuesta del tercerista.

Wilfredo Edwin Suarez Ortíz, tercerista en el caso de autos, respondió en el memorial de fs. 1784 a 1788, observando la legitimación activa del recurrente, señalando que un simple memorándum de designación otorgado por quién no probó la calidad de titular del SENAPE no confiere las facultades que son concedidas en un poder de representación.

Por otro lado, señaló que el recurrente olvida que para la presentación del recurso de casación sea este en el fondo o en la forma debe cumplir determinados requisitos como lo determina el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, además refirió que el Auto de Vista se circunscribió a derecho al determinar que la tercería fue probada con prueba documental.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Respuesta de Julio César Paz Saucedo.

En el memorial de fs. 1790 a 1797 vta., el representante legal de la Asociación Civil FONCOMERCIO, observando la personería del recurrente, aduciendo que un simple memorándum no otorga la facultad de representación a ninguna entidad, considerando que el mandato y más aún judicial debe ser específico y extendido por Notario de Fe Pública o en el caso de autos por Notario de Gobierno.

En cuanto al recurso de casación en la forma, en su respuesta manifestó que el recurrente copia partes de la resolución recurrida sin concretizar cual el agravio que hubiese sufrido, olvidando que esta expresión de agravios resulta la base del recurso en el que se debe especificar cuál es la ley infringida y como debió ser aplicada y no basarse en simples relatos, agregó que el Auto de Vista resolvió punto por punto los agravios del recurso de apelación y la consulta del inferior, además que el recurrente alega hechos nuevos que ya no pueden ser analizados en el recurso de casación.

En cuando al recurso de casación en el fondo, en la respuesta indicó que el recurrente pretende cuestionar la validez de los actos traslativos de propiedad efectuados por FONCOMERCIO en favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, bajo alegatos infundados, realizando una relación cronológica de hechos pasados, reclamando elementos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación, que al no haber sido objetados en su momento, se entiende que fueron convalidados por el ahora recurrente.

Añadió que las ventas realizadas reúnen todos los requisitos legales que demuestran estar enmarcadas en la norma civil y surten sus efectos legales correspondientes, estando plenamente consolidadas y así ha sido reconocido por el SENAPE cuando expresa que la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO se realizó antes de la publicación de la ley Nº 1732, afirmación que fue tomada por el Ad quem, como una confesión, debiendo el Estado en todo caso garantizar el derecho propietario liciamente adquirido por la Asociación Civil.

Petitorio.

Solicitó se declare inadmisible el recurso y de ser admitido, se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la nulidad regulada en el Art. 549 del Código Civil.

El Auto Supremo 938/2017 de 29 de agosto pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal estableció: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., nulidad que procede cuando el contrato o acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución” (negrillas fueron aumentadas).

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CAUSA ILÍCITA Y MOTIVO ILÍCITO EN LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS/Para que proceda la nulidad de un contrato deben existir dos elementos que hacen a esta causal de nulidad que son la causa ilícita y el motivo ilícito, y ser contrario al orden público o las buenas costumbres.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE
Demandado
José Luís Carpio
Proceso
Nulidad de ventas parciales y cancelación de registros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto…". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir”. Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”. En cuanto al inc. 4) “Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley”, que en términos redundantes hace referencia las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0124/2019Fuente oficial