Texto del fallo
AUTO SUPREMO: N°124/2019
EXPEDIENTE : 41/2018
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES : Omar Serrato Martínez
FECHA : Sucre, 14 de agosto de 2019
MAGISTRADO RELATOR : Lic. José Antonio Revilla Martínez
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VISTOS EN SALA PLENA:
El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentada el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 367 a 374, por Omar Serrato Martínez contra la Sentencia Condenatoria N° 27/2014 de 4 de diciembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia NO 1 en lo Penal de la ciudad de Oruro, contra el ahora recurrente por el delito de ASESINATO conforme el art. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal (CP), imponiéndole la condena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, que será cumplida en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que el mencionado recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fue admitido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 103/2018 de 30 de octubre, de fs. 376 a 377 vta., para los fines determinados en el art. 424 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que se pasa a considerar.
Por memorial de 25 de septiembre de 2017, Omar Serrato Martínez presentó recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, que conforme al art. 421 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia Condenatoria N° 27/2014 y al estar actualmente recluido en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, demuestra su legitimación activa, por lo que indica los siguientes antecedentes de hecho:
Que, a través de la Sentencia Condenatoria 27/2014,-el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Oruro, aplicó la pena privativa de libertad de 30 años por la comisión del delito de Asesinato conforme el art. 252 núm. 2) y 3) del CP.
Asimismo, señaló, que la sentencia citada precedentemente fue basada en la norma existente en ese momento, cuando su persona contaba con 16 años de edad en el momento de la comisión del delito.
En ese sentido refirió, que los hechos por los cuales se le acusa se suscitaron el 31 de enero de 2011 a horas 01:00 aproximadamente (haciendo una copia literal de una parte de la Sentencia Condenatoria en cuestión), añadiendo que a dicha fecha su persona contaba con 16 años y veinte días de edad, lo cual dice acreditar con su certificado de nacimiento y cédula de identidad.
Señaló que su fundamentación jurídica es basada en los arts. 421.5 del CPP; 116.1 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 del Pacto de San José de Costa Rica; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 5, 267.1 y 268.1 de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); posteriormente efectuó una copia literal de las citadas normas, para luego referir, que el Código Niña, Niño y Adolescente, promulgada el 17 de julio de 2014, es una norma especial de aplicación preferente a la Ley General, por el principio de favorabilidad y retroactividad de la Ley, prevista en el art. 123 de la CPE y conforme al art. 268.1 del CNNA.
Asimismo, refirió, que la Ley N° 548 establece: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos..." (sic), y que por dicha norma se aplica a personas menores de 18 años de edad, y al tener su persona 16 años de edad al momento de la comisión del delito se debe aplicar de forma retroactiva el art. 268:1 del CNNA, respecto a la atenuación de la pena en cuatro quintas partes, ya que es una pena más benigna que dispone: "(RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA), I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. "(sic); de esta manera, menciona que el art 123 de la CPE dispone: "...se puede aplicar /a Ley retroactivamente solo en materia pena/ siempre y cuando beneficie al imputado,…”, hecho que se estaría acomodando a su caso por lo establecido en el art. 268.1 de la Ley N° 548 y el principio de favorabilidad.
En ese contexto, citó como jurisprudencia aplicable el Auto Supremo N° 683/2014, en el cual en ese caso específico se había atenuado la pena, como en el Auto Supremo N° 169/2016-RRC de 7 de marzo de 2016 Y el Auto Supremo N° 57/2017 de 18 de abril; por lo que solicitó la aplicación del art. 268.1 de la Ley N° 548 y, por ende, la atenuación de las cuatro quintas partes de la pena.
CONSIDERANDO II:
En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 103/2018 que admite el Recurso de Revisión de Sentencia, ordenó al Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, según consta del oficio de fs. 386 y vta., asimismo dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso en el plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 435), el Ministerio Público se apersonó y contestó el recurso mediante memorial cursante de fs. 436 a 446; de igual forma consta los actuados de notificación a la parte civil, Benigno Triveño Limachi y Gladis Rosa Aramayo Ayala (fs. 390 a 393 vta.), quienes no contestaron.
El Ministerio Público contestó el presente recurso manifestando al respecto que:
1).- La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc. 5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante al momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 123 de la CPE, señala que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado; y, el art. 4 del CPP refiere la aplicación del principio de retroactividad y favorabilidad.
2).- Si bien los arts. 267.II y 268.II del CNNA, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, se refieren sobre la atenuación de penas, dice tomar en cuenta la naturaleza y realidad de los hechos, apreciando el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado y que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Asimismo, hace referencia que el positivismo normativo fue superado ante el ius naturalismo, siendo que se debe interpretar y entender a la norma legal, desde un punto de vista analítico y valorativo de las motivaciones, ingresando a una ponderación de derechos; indica que si bien, el sentenciado a momento de comisión del hecho contaba con 16 años de edad, se tiene como precedente que este conocía muy bien el ilícito y su gravedad; por otro lado, está la victima protegida por ser también menor de edad, situación ignorada por el agresor, contrariamente al ver la vida, extremos que en criterio del Ministerio Público deben ser considerados por los juzgadores a la luz de la aplicación del art. 15.I y II de la CPE, realizando un juicio de ponderación de derechos y la prevalencia de aplicabilidad normativa, instando al efecto la consideración del documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, que exhortó a los Estados a derogar la legislación que favorezca a la impunidad de responsables a violaciones graves de los derechos humanos.
3).- Concluyó manifestando con fundamentos propios, que el Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (art. 225 de la CPE) conforme los antecedentes y fundamentos expuestos, dice corresponder a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en mérito a la atribución conferida por los arts. 184 num. 7 de la CPE, 38 num. 6 de la Ley 025, Ley del órgano Judicial (LOJ), 50 num. 2 y 421 num. 5 del CPP, declarar el rechazo por ser improcedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentada por Omar Serrato Martínez.
CONSIDERANDO III: Según lo referido por el ahora recurrente y la revisión de los antecedentes procesales se tiene: que mediante Sentencia Condenatoria 27/2014, el Tribunal de Sentencia N° 1 de la ciudad de Oruro (Sentencia Ejecutoriada), se le impuso la pena privativa de libertad de 30 años, sin derecho a indulto, por la comisión del delito de Asesinato conforme el art. 252 num. 2) y 3) del CP, pena privativa a cumplirse en el Recinto Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de Oruro.
Asimismo, por lo transcrito por el mismo recurrente Omar Serrrato comenzó una agresión verbal con José... Omar Serrato Martínez quien saca de entre sus prendas de vestir una arma punzo cortante (cuchillo) (...) la División de Homicidio tomó conocimiento sobre la existencia de una persona fallecida... se constituyeron en el sector de "chancadora" a objeto de verificar la presencia de un cadáver de sexo masculino identificado como José Pablo Triveño Aramayo de 17 años de edad... (sic) y lo citado posteriormente por dicho recurrente, en cuanto a que el 31 de enero de 2011, fecha la cual ocurrió el hecho por el que se le condeno por asesinato, contaba con 16 años de edad; se tiene, que tanto el recurrente como la víctima, a la fecha citada, eran menores de edad. En ese sentido, el recurrente, mediante el presente recurso extraordinario de revisión de sentencia, solicita la aplicabilidad del art. 268.I de la Ley N° 548; es decir, la atenuación de las cuatro quintas partes de su condena.
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