Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 124/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 483/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 728 a 731, interpuesto por Marcel Humberto Claure Quezada, en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), contra el Auto de Vista Nº 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Enrique Oscar Barreda Sequeiros, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 736 a 737, el Auto de fs. 737 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 483/2017-A de 18 de octubre de fs. 748 vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 245/2015 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 693 a 695 vta., declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa demandada, proceda a la reincorporación del actor en el cargo que desempeñaba a momento de su despido, con el consiguiente pago de los sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad, desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación. debiendo descontársele todo lo que pudo haber percibido por trabajo realizado en ese lapso, tanto en entidades públicas como privadas. cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 703 a 705 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 176/17 de 13 de julio de 2017, cursante de fs. 724 a 725, confirmó la sentencia apelada, aclarando que en cuanto al descuento dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia, el mismo será efectivo previo juramento conforme dispone el Auto Supremo Nº 126/2015 de 30 de abril, y solo en cuanto hasta el trabajador no hubiere tenido otra fuente laboral.
I.3.- Recurso de Casación
Que el referido auto de vista, dio lugar a que la Administración Tributaria, interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 790 a 977 vta., expresando lo siguiente:
I.3.1.- En la forma
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 728 a 731, interpuesto por Marcel Humberto Claure Quezada, en representación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS S.A.), manifestando, en síntesis:
Que el Tribunal ad quem, en el auto de vista impugnado, no valoró correctamente el recurso de apelación, toda vez que solo se limitó a referir que la sentencia realizó una adecuada compulsa de antecedentes, puesto que además de las normas legales vigentes en el país, EPSAS S.A., tiene normativa legal bajo la cual se rigen los trabajadores, como es el Reglamento interno, mismo que goza de vigencia plena.
En ese sentido y con relación al régimen disciplinario, señaló lo previsto en el art. 62. 5 y 63 del citado reglamento, referente al retiro forzoso y a la aplicación de sanciones respectivamente, del contenido de la citad normativa, se puede observar, que dicho reglamento, no establece que para la procedencia y cumplimiento de las sanciones disciplinarias deba existir un proceso disciplinario interno, pues debe considerarse que la empresa demandada, se encuentra intervenida, motivo por el cual se encuentra en la imposibilidad de contar con una autoridad sumariante.
Señaló que la empresa hizo conocer que no cuenta con personal de carrera, que a partir de la intervención y de la emisión del DS Nº 28985, los cargos de confianza de la empresa, fueron de libre nombramiento, es decir sin ningún tipo de procedimiento, por lo que resulta indispensable que al margen de las causales de desvinculación, se considere que el mismo fungía en el cargo de Jefe del Departamento Legal, cargo de libre nombramiento y de confianza, en ese sentido citó la línea jurisprudencial contenida en las SS.CC Nos. 1311/2005-R, 0888/2005-R, 1453/2011-R, que establecen con meridiana claridad, que los funcionarios estos cargos, no están sujetos a inamovilidad laboral, al ser designados como personal de confianza, como en el caso del actor quien tuvo un ingreso directo a la Empresa EPSAS S.A.
Añadió que la desvinculación laboral del demandante está en relación a la manera indisciplinada e irresponsable con la que asumió sus funciones, que derivaron en diferentes llamadas de atención, desconociendo la normativa legal, hecho que efectivamente no fue valorado por la autoridad a quo a momento de emitir la sentencia de primera instancia, ya que si bien observó las llamadas de atención, las cuales consideró insuficientes, tampoco observó que se produjo perjuicios a la empresa con el incumplimiento de su trabajo, aspectos que deben ser tomados en cuanta a tiempo de emitirse el correspondiente auto supremo.
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