Volver a sentencias
TSJ

AS/0124/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 124/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 420/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 480 a 487, Antonio Claros Soria, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 77 de 13 de junio de 2023 de fs. 457 a 464 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso que sigue con el Ministerio Público en contra de Lourdes Raquel Caleiro García, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2022 de 26 de abril (fs. 254 a 264 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lourdes Raquel Caleiro García, absuelta de culpa por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, disponiendo el levantamiento de medidas cautelares en su contra, mas costas en cuanto a los daños y perjuicios.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Antonio Claros Soria, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 335 a 347 vta.), resuelto por el Auto de Vista 77 de 13 de junio de 2023 (fs. 457 a 464 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia de grado quebrantó sus derechos e intereses por los siguientes motivos: Defecto absoluto por incumplimiento del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se denunció que la Sentencia contiene defectos respecto el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6) y 7) del CPP, con relación al art. 361 de la citada norma, en virtud que el Juez de Sentencia omitió dar lectura inmediata de su resolución concluida la audiencia de juicio, tampoco hizo conocer la parte dispositiva de su resolución y no señaló día y hora para dar lectura íntegra de la Sentencia en el término de tres días, generando defecto absoluto y contraviniendo la doctrina legal aplicable; respecto a este agravio, el Tribunal de alzada al constatar esta omisión respondió de una manera evasiva al establecer: “…que debido a que las formas procesales son relegadas de alguna manera y se aplica la verdad material, en ese marco ya no cualquier incumplimiento formal deriva en la nulidad del acto, sino solo aquellas que causen indefensión o un perjuicio real, grave y además que sea irreparable, que solo se pueda reparar a través de la declaratoria de nulidad” (sic), lo que generó vulneración del debido proceso, garantía constitucional reconocida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y constituye en defecto absoluto conforme establecen los arts. 1, 130, 169 nums. 3) y 4) y 370 núm. 10 del CPP.

“LA SENTENCIA CONTIENE DEFECTOS Y VICIOS, PUESTO QUE NO EXPRESA LA REALIDAD DE PRODUCIDO Y DEMOSTRADO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO” respecto a estos motivos el Tribunal de alzada hubiera realizado un análisis intricado y no se pronunció respecto a esta queja manteniendo silencio y determinando la no procedencia afectando su derecho a la defensa reconocido en el art. 119.II de la CPE, respecto a los arts. 362, 167, 371 y 372 del CPP “porque no se ha pronunciado respecto a la queja interpuesta de la negación de [otorgar] los Audios del Juicio Oral y Público, Audios con los que iba a demostrar los errores y afirmaciones falsas, cambios de fechas, cambios de documentos que la juez a quo, dispuso a su antojo”, invoca en calidad de precedentes constitucionales los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 192 de 27 de abril de 2021.

“DEFECTOS Y VICIOS DE LA SENTENCIA PREVISTOS EN EL ART. 1, 4, 5, 6 y 11) DEL CPP” “El tribunal de Alzada, hace un análisis subjetivo y parcializado de lo ocurrido con la firma del contrato de compra venta, mencionado que ´el documento suscrito es un contrato simulado, que entre [el acusador particular] y la acusada existía una relación de padrinos una amistad de larga data, que mi persona como sujeto pasivo por tener experiencia como abogado era impensable que no me diera cuenta de que el inmueble dado en garantía a tercera persona, que es ilógico que no haya pedido certificado alodial o una vista rápida de derechos reales sobre la titularidad del bien inmueble que se compró, que se demostró que el contrato era simulado y no existe dolo de parte de la acusada, por lo que la parte acusadora debió acudir a la vía civil para pedir el cumplimiento de un supuesto contrato y no a la vía penal y que la sentencia apelada contiene la debida fundamentación y motivación”; invoca los Autos Supremos 56/2016-RRC de 21 de enero, 134 de 11 de junio de 2012

Denunció “DEFECTOS Y VICIOS DE LA SENTENCIA QUE MANEJO COMO FUNDAMENTO QUE MI PERSONA NO OFRECIO NI PRODUJO EN JUICIO EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE DE FECHA 17/09/2018” puesto que el Tribunal de alzada al convalidar la Sentencia en relación a este motivo atenta su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Juzgado de primera instancia negó la otorgación de los audios del juicio oral, seguramente al advertir las contradicciones entre la Sentencia y lo cuestionado por el recurrente, pudiera haber podido corroborar y establecer la verdad si el Tribunal de alzada hubiese requerido los audios, lo que constituye en defecto absoluto.

“RESPECTO A LOS DOCUMENTOS CRIMINALIZADOS, QUE NO SE DEMOSTRÓ EN JUICIO”, respecto a este motivo el Tribunal de alzada al sostener que la parte denunciante no demostró en juicio los documentos criminalizados contrato de compra venta con pacto de rescate de 17 de septiembre de 2018, aspecto erróneo ya que no solo se limitó a presentarlo sino a fundamentarlo como en el punto dos donde se incluyen los precedentes contradictorios lo que genera defecto absoluto y vulnera el art. 115.II de CPE.

“LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION LEGITIMA”

“El Tribunal de Alzada, analizado la denuncia, y toma en cuenta el Acta del juicio oral y público cuestionado su fidelidad y veracidad, debido a que no lleva las firmas de las partes, tampoco existen los audios del juicio para corroborar las versiones de la juez a quo y [victima], consiguientemente, como puede darse crédito a un Acta que carece de fidelidad y autenticidad, lo que significa que la fundamentación y motivación carecen de relevancia, porque la juez a quo basa su fundamento en un documento que siempre fue cuestionado su fidelidad y autenticidad, por consiguiente el Tribunal de Alzada comete el mismo error, lo que genera agravio a mis derechos a la defensa, al debido proceso y al tener un justicia pronta y oportuna establecida en el Art. 115 de la C.P.E.”, lo que genera defecto absoluto y vulnera sus derechos como a la defensa, debido proceso y recibir una justicia pronta y oportuna.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los AASS 11/2018-RA de 1 de febrero, 192 de 27 de abril de 2010, 134 de 11 de junio de 2012 y 56/2016-RRC de 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Claros Soria
Demandado
Lourdes Raquel Caleiro García
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0124/2024-RAFuente oficial