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TSJ

AS/0124/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 124

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 551/2023

Demandante: Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS”

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)

Materia: Contencioso

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 886 a 890 vta., ratificado por memorial de fs. 897, promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por su apoderada Rosalía Rosmery Quispe Vedia, y de fs. 903 a 906, formulado por la Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS”, representado por Julio Salamanca Espada, impugnando la Sentencia N° 21/2022 de 05 de diciembre, de fs. 852 a 861, y Auto N° 72/2023 de 14 de julio, de fs. 872 y vta., que rechazó la enmienda solicitada a fs. 870 a 871, por el GAMS, emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de pago de planillas de avance de obras, intereses y lucro cesante, que sigue la Asociación Accidental CADECO ASOCIADOS, contra el GAMS; que reconvino por la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Unilateral del Contrato Administrativo, las contestaciones de fs. 903 a 906 y de fs. 908, respecto de ambos recursos de casación, el Auto N° 113/2023 de 6 de octubre, de fs. 909, que concedió ambos recursos de casación; el Auto de 23 de octubre de 2023 de fs. 251, que admitió los recursos, los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

CONSIDERANDO I.

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia N° 21/2022 de 05 de diciembre.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 21/2022 de 05 de diciembre, de fs. 852 a 861, que declaró:

1.- PROBADA EN PARTE la demanda, en cuanto corresponde al pago del monto de Bs. 2.975.368,86.- por tres planillas ejecutadas y aprobadas.

El pago del lucro cesante a favor del contratista (demandante), consistente en un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del Sistema Bancario por el monto no pagado, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicado por el número de días de retraso que incurra la entidad como compensación económica del plazo; y,

El pago por daños y perjuicios, en aplicación de los arts. 344, 347, 414, conforme se había fundamentado.

2.- IMPROBADA la reconvención.

3.- PROBADA la excepción perentoria de improcedencia de pago de la cuarta Planilla, por incumplimiento al contenido en la Cláusula 27 del Contrato Administrativo N° 457/2019.

4.- Sin costas, conforme el art. 39 de la Ley N° 1178.

Auto N° 72/2023 de 14 de julio

Por Auto N° 72/2023 de 14 de julio, de fs. 872 y vta., se rechazó la enmienda solicitada por el GAMS, por memorial de fs. 870 a 871,

I.2.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra la referida Sentencia y Auto de rechazo de enmienda, ambas partes procesales por intermedio de sus apoderados, formularon recurso de casación, argumentando en su orden, lo siguiente:

Recurso de casación de fs. 886 a 890 vta., ratificado por memorial de fs. 897, promovido por el GAMS, representado por su apoderada Rosalía Rosmery Quispe Vedia:

Es evidente que el GAMS, suscribió con la Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS”, el Contrato Administrativo Directo N° 457/2019 de 32 de diciembre, para la ejecución del proyecto “Construcción Complejo Deportivo Municipal de Raquetas Kevin Conrado Moscoso Ortiz Sucre” y se demandó por la empresa, el pago de tres planillas aprobadas, más un monto a definirse por la cuarta planilla de avance de obra, daños, perjuicios y lucro cesante.

La sentencia declaró probada en parte la demanda, ordenando el pago de las tres planillas, intereses, como lucro cesante; los daños y perjuicios; a ser fijadas en ejecución de Sentencia, determinaciones que son gravosas a los intereses de la entidad municipal demandada; la Sentencia argumentó, que en mérito al principio de verdad material, la entidad demandada no pudo demostrar haber cubierto a cabalidad el monto adeudado, conforme las condiciones específicas técnicas; por ello la entidad recurrente, considera que se provocó los siguientes agravios:

1.- Falta de valoración de la prueba e interpretación errónea: La Sentencia de pago final adjuntó al escrito del recurso de casación, pagos que fueron aceptados por la empresa demandada, sin objeción alguna, por un importe de Bs. 3.693.291,90; pagos que fueron reconocidos a fs. 844, por la empresa demandante.

Por consiguiente, se advierte, que el Tribunal de primera instancia, ha interpretado de manera incorrecta el art. 180-I de la CPE, porque no ha valorado toda la prueba documental que cursa en obrados, vulnerando los principios de verdad materia y el debido proceso.

De cumplirse la Sentencia, generaría responsabilidad en un futuro, por pagar nuevamente dichos conceptos, vulnerando el art. 352-1 del Código Civil (CC) y los derechos de la entidad Municipal y de toda la población sucrense; porque, la obligación se encuentra extinguida por su cumplimiento.

2.- Pago de daños y perjuicios:

El art. 568 del Código Civil, prevé que, en casos de prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución, más el resarcimiento del daño; en el caso se ha demostrado que el GAMS, no ha incumplido, por el contrario, ha diligenciado, conforme consta a fs. 453, 457, 461, 465-A, que la Unidad de Proyectos Especiales dependiente del Ministerio de la Presidencia (UPRE), que financia el 100% de la obra, remita los montos comprometidos, aspecto que se encontraba consignado como punto de hecho a probar y no fue considerado en la Sentencia.

Por ese motivo considera que no corresponde el pago de daños, perjuicios a favor de la empresa demandante, porque no se ha demostrado el incumplimiento del GAMS.

No se ha considerado que el contrato, fue suscrito en diciembre de 2019; cuando en las gestiones 2019-2020, hubo en el país convulsiones sociales por cambio de Autoridades Nacionales, Departamentales y Municipales, que han repercutido en el cumplimiento de las obligaciones, y que constituyen casos fortuitos; y en aplicación del art. 5 inc. c) del Decreto Supremo (DS) N° 181, no debería ordenarse el pago de daños y perjuicios, ni lucro cesante.

De similar manera en las indicadas gestiones 2019-2020, a nivel mundial se ha atravesado la pandemia COVID-2019, acontecimiento imprevisto ajeno a la voluntad humana, que ha repercutido en todas las instituciones públicas y privadas, e incluso toda la sociedad estuvo sometida el 2020, a una cuarentena rígida que imposibilitó la atención normal en las instituciones.

Argumentó también que, de manera errada, la sentencia determinó el pago por lucro cesante y el pago de daños y perjuicios, vulnerando el art. 344 del CC, porque confundió los conceptos de daño emergente, referido a la pérdida sobrevenida por el incumplimiento; y al lucro cesante, que consiste en la ganancia o beneficio que se dejó de obtener, citando al respecto el Auto Supremo N° 326/2019 de 03 de abril y la SCP 0113/201 de 27 de abril, alegando la interpretación errónea de dicha norma y que vulnera los derechos de la institución recurrente.

3.- De la incongruencia de la sentencia

La Sentencia, en el Considerando II, detalla la prueba de descargo; sin embargo, en la parte dispositiva, se advierte que esa prueba fue ignorada, porque ordena el pago de montos que se encuentran cancelados a la empresa demandante; por consiguiente, existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, infringiendo el debido proceso, en su vertiente derecho a la congruencia en las decisiones.

A fs. 858 vta., en la Sentencia se ha argumentado que la entidad demandada no objetó la Resolución de Contrato, siguiendo el procedimiento administrativo, que correspondían al “GDACH”, entidad que no es parte en el presente proceso, demostrando nuevamente que la Sentencia es incongruente, porque nombra una institución diferente.

Por último, anuncia la inejecutabilidad de la Sentencia recurrida, porque la obligación por el que se ha iniciado la demanda, ya fue cumplida y no puede volverse a pagar.

Petitorio:

Interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 21/2022 y pidió se admita; luego de los trámites pertinentes se “dicte” Auto Supremo anulando obrados hasta la emisión de la Sentencia, se dicte una nueva resolución valorando toda la prueba presentada y que y/o en su defecto se CASE la sentencia y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda.

Contestación:

La empresa demandante en el escrito de fs. 903 a 906, contestó el recurso de casación promovido por la entidad demandada, argumentaron que es evidente que la entidad demandada canceló a conformidad las tres planillas aprobadas y la planilla de medición final de obra-conciliación de saldos; por consiguiente, en aras de la verdad material, en lo que a ejecución de obra se refiere, reconoció que no se adeuda nada.

Sin embargo, la Sentencia enmarcada en la demanda y contestación, falló adecuadamente porque ordenó el pago de lo adeudado más los daños y perjuicios, por el incumplimiento y retraso en el pago y las consecuencias de la resolución de contrato atribuible al GAMS; pues no estaba condicionado en el contrato, el pago o desembolsos de la UPRE, porque en el caso se aplicó lo dispuesto en la Cláusula vigésima Octava, por retraso de más de 60 días calendario en el pago de las planillas aprobadas por el Supervisor, correspondiendo el pago de intereses equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado, conforme relacionó la Perito de parte a fs. 573; en ese sentido el pago de los intereses es correcto, al igual que la orden de pago del lucro cesante, correspondientes a la ganancia no percibida.

Consideró que no existe incongruencia en la Sentencia, porque falló conforme a los datos del proceso y la prueba producida y constituye un simple “lapsus scriptum” el hecho de haberse citado en una sola oportunidad GADCH en lugar de GAMS.

Recurso de casación de la Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS” de fs. 903 a 906.

Argumentó en el fondo, por error de derecho y de hecho en la valoración probatoria.

La empresa demandante en el segundo punto del escrito de fs. 903 a 906, interpuso recurso de casación “parcial”, amparado en el art. 253-3 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975):

Relacionó la parte resolutiva de la Sentencia y argumentó que se incurrió en error de derecho y de hecho, porque no se interpretó ni aplicó correctamente la norma sustantiva, (art. 344 del CC); pues se confundió el pago del interés por concepto de retraso en el pago de planillas aprobadas, con el lucro cesante, que constituiría el dinero, ganancia o renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado; en el caso, el lucro cesante emerge, del daño o perjuicio por no haber lucrado debido al ilegal accionar del GAMS; no se ha valorado el Informe Pericial de fs. 568 a 575 elaborado por la Lic. Ana Rosa Díaz de Cruz, quien en el punto referido al lucro cesante, (fs. 573 a 574), indica el porcentaje preciso de utilidad, que es de 6,35%, que viene a ser la ganancia que la empresa dejó de percibir y de la que indebidamente se vio privada por la resolución de contrato, atribuible al GAMS; por consiguiente, considerando el total del contrato de Bs. 15.180.304,59, el perjuicio devengado sería Bs. 774.521,04.

Citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 144/2018 de 5 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio:

Se CASE parcialmente la Sentencia, disponiendo el pago por lucro cesante en Bs. 774.521,04.

Contestación:

La entidad Municipal, contestó a fs. 908, el recurso de casación de la empresa demandante, ratificando los argumentos del recurso de casación que presentó anteriormente.

Concesión y admisión de los recursos de casación

Por Auto de 6 de octubre de 2023, de fs. 909, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió los recursos; por Auto de 23 de octubre de 2023, de fs. 915, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió ambos recursos, que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II

II.1.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- El Principio de Congruencia

El principio de congruencia, doctrinalmente es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez, fue definido por un sin número de autores, como Devis Echandía, quien lo definió como: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y; segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

2.- De los requisitos de la sentencia de primera de instancia, en los procesos de conocimiento

El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de manera categoría establece: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”

Por su parte, el art. 192 de la misma Ley Adjetiva Civil, precisa: “La sentencia se dará por fallo y contendrá: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio.

2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 4) El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 5) El pronunciamiento sobre costas. 6) La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes o profesionales intervinientes. 7) El lugar y fecha en que se pronuncia. 8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal.”

En la actualidad estos requisitos fundamentales de la sentencia, han sido recogidos por el art. 213 del Código Procesal Civil manteniendo su misma esencia.

Cumplimiento o resolución de los contratos:

Los arts. 519 y 523 del Código Civil (CC), prevén: “(EFICACIA DEL CONTRATO). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.” y “(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS). Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”

El art. 451-I del CC, instituye: “(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS). I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.” (Las negrillas fueron añadidas).

La última parte del art. 47 de Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.

El art. 5 inc. j) del DS N° 181 prevé: “Contrato: Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”.

El art. 85 del DS N° 181, prevé: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.”

El art. 568 del CC prevé: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”.

La norma citada, presenta dos alternativas como base para resolver los contratos con prestaciones recíprocas: “Acciones de resolución de contrato”; o “acciones de cumplimiento de contrato”.

Es decir que, la parte que ha cumplido con su obligación, puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; o la resolución del contrato; más el resarcimiento del daño en ambos casos.

En este mismo sentido, ha orientado el Auto Supremo (AS) N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando determinó: “(…) el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

En los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los tópicos que tienen que ser analizados, refiriendo que: “... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

“De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

Daños y perjuicios:

Respecto de los daños y perjuicios y del resarcimiento en las obligaciones pecuniarias, el Código Civil, prevé:

ARTÍCULO 344. (RESARCIMIENTO DEL DAÑO). - El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 347. (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS). - En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

El Auto Supremo N° 363/2020, de 9 de marzo emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del pago de los daños y perjuicios, determinó que: “(…) los daños y perjuicios debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, en la especie, los daños que invoca la demandante al amparo de los artículos 339 (responsabilidad del deudor que no cumple), 344 (resarcimiento del daño) y 568 (resolución por incumplimiento) del Código Civil, no fueron suficiente y adecuadamente probados pues, la hermenéutica procesal nos enseña que no es suficiente la invocación o alegación de que a consecuencia del incumplimiento en el pago de la planilla de cierre se irrogó daños y perjuicios a la empresa contratistas; de ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza del principio dispositivo, correspondería al demandante establecer en que consiste el daño que se hubiera ocasionado y de qué manera se configuró el perjuicio a sus intereses, (…); es decir los daños y perjuicios, deben estar acreditados en el proceso, con prueba fehaciente o estar estipulada de manera expresa en el contrato objeto de controversia.

Caso fortuito y fuerza mayor en el DS N° 181 de 28 de junio de 2009.

El art. 5 incisos c) y p) del DS N° 181, conceptualiza estos dos institutos:

c) Caso Fortuito: Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativas a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc.);

p) Fuerza Mayor: Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales);

RESOLUCIÓN DEL CASO:

De la revisión de la sentencia en su integralidad se tiene que con referencia a la determinación de daños y perjuicios demandados por el Actor se omite desglosar los fundamentos por los que estos deberían determinarse en sentencia, el tribunal simplemente se limita a señalar que “En cuanto a resarcimiento de daño causado este hecho estará sujeto a las determinaciones establecidas por el Art. 344 del CC.” para posteriormente transcribir los artículos 344,347 y 414 del Código Civil, omitiendo motivar y fundamentar el porqué de su decisión dejando un vacío a libre interpretación de las partes, no se encuentra una fundamentación debida que sea suficiente para resolver esta cuestión que es principal para las pretensiones de las partes, es decir que es evidente la ausencia de fundamentación y motivación, que cumpla con resolver este conflicto jurídico, y emitir una correcta resolución sobre los daños y perjuicios a los que pudiera tener derecho el demandante, sin embargo al no tener ello debidamente fundamentado y motivado estando este aspecto reclamado en la demanda principal por la parte actora, habiendo presentando prueba de descargo la entidad demandada respecto a que no se debería considerar este reclamo ya que la entidad demandada, hubiera presentado prueba de descargo donde demostraría que es la UPRE quien hubiera financiado al 100% la obra y no hubiera desembolsado los montos comprometidos para la ejecución del proyecto conforme se tiene demostrado de fs. 453, 457, 461, 465 no siendo doloso el daño y perjuicio que se hubiera ocasionado a la empresa.

Además que confundió los conceptos en el segundo párrafo del punto uno de la parte resolutiva de la Sentencia N°21/2022 de 5 de diciembre, determinando que el importe a ser liquidado en ejecución de Sentencia, respecto del interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario, por el monto no pagado oportunamente, constituye el DAÑO EMERGENTE y no así el lucro cesante como erróneamente se determinó en la Sentencia y que debe ser liquidado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicando por el número de días de retraso que incurrió la entidad demandada, como compensación económica que sufrió por el no pago oportuno y siguiendo las reglas fijadas en la indicada Cláusula del contrato de obra.

b) Respecto del lucro cesante, que consiste en la ganancia o beneficio que se ha dejado de percibir, o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas, que habría sufrido la empresa demandante, por la resolución del contrato por el no pago oportuno de las planillas aprobadas, corresponde aclarar que la Sentencia, no tiene una adecuada explicación del porqué habría sancionado con el pago de este concepto, además de confundir y asimilarlas al pago de los “daños y perjuicios”, que abarca a los conceptos de daño emergente y lucro cesante.

Es importante, en el caso de autos, determinar si es trascendente, el defecto denotado en la Sentencia Nº 21/2022 ante ello, este Supremo Tribunal de Justicia, considera que si es concurrente el principio de trascendencia, para dar curso a la nulidad, pues el perjuicio es cierto e irreparable, porque como se dijo antes, la resolución de esta controversia, es determinante pues al demandarse por CADECO los daños y perjuicios en la demanda es en esa instancia donde se debió determinar estos, aspecto que no ocurrió, así mismo al revocar de forma total la sentencia de primera instancia, el tribunal debe emitir una resolución que responda a cabalidad a todos los argumentos de las partes, para así poder ingresar a elaborar una planilla en contra de la entidad demandada, estableciendo si corresponden los montos especificados en la demanda.

Es así que el Código Procesal Civil (CPC) en su art. 1.8. en cuanto al saneamiento establece que le: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”.

A su vez el art. 30.12 de la Ley N° 025 establece que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que:

“Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.

En esa misma línea, el parágrafo I y III del art. 265 del CPC, determina:

“I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…”.

Así también, el art. 106 del CPC en cuanto a la declaración de nulidad establece que:

“...nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

De la contrastación objetiva de las pretensiones deducidas por el actor y la parte resolutiva de la Sentencia pronunciada, que en este caso en particular pone fin al proceso en primera instancia, se puede establecer que la misma no cumple con la previsión del art. 192.3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no contiene decisiones claras, positivas y precisas del objeto de la demanda, y por siguiente no declara el derecho de los litigantes, ya que conforme a los antecedentes anotados, se observa que de las pretensiones demandadas, el Tribunal de instancia no se pronunció en términos claros, positivos y precisos en relación a la imposición de daños y perjuicios en contra de la entidad pública demandada, pretensión que fue concedida en Sentencia mas no fundamentada en los términos que exige la norma.

Al efecto es necesario considerar que la sentencia como mecanismo procesal que resuelve el litigio en primera instancia en el proceso de conocimiento, debe ser declarativa de un derecho o de una obligación de hacer o no hacer, es decir, debe constituir un mandato de cumplimiento por las partes sujetas a la Litis.

En esa línea el profesor Lino Enrique Palacios en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, indica lo siguiente: “…mediante la sentencia el juez crea una norma individual que, constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, y que, como manifestación trascendente que es del ejercicio de la función jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por los terceros. El efecto natural de toda sentencia consiste, por consiguiente, en su obligatoriedad e imperatividad, pues si así no fuese es obvio que ella carecería de objeto y razón de ser”.

En mérito a ello, podemos concluir que la sentencia impugnada, no cumple con dichas premisas, vulnerando el principio de congruencia interna de la sentencia, al no contar con decisiones claras, positiva y precisas, que permitan de manera clara establecer cuál de las pretensiones se encuentran probadas, y cuál es la obligación que determina para cada sujeto procesal, lo que incluso en su momento puede hacer ineficaz la sentencia pronunciada, al no delimitar de manera clara y precisa las obligaciones que nacen de la misma, y tornar dificultosa su ejecución.

Teniendo presente que en este caso se ha acreditado que la decisión de primera instancia carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, sin lugar a dudas esta decisión implica que se deba sanear el proceso, lo que hace que estemos impedidos de pronunciarnos a las otras infracciones acusadas por la parte demandante y demandada, situación que no significa infra petita, en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, respecto a los recursos de casación promovido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS) de fojas. 886 a 890, así como el recurso de casación formulado por la Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS” de fs. 903 a 906, dispone la NULIDAD de obrados hasta fojas 852 inclusive, es decir hasta la Sentencia Nº 21/2022 de 5 de diciembre, debiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y de manera inmediata, pronunciar nueva Sentencia, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución. Sin costas ni costos.

De conformidad con la convocatoria de fojas 924 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental “CADECO ASOCIADOS”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0124/2024Fuente oficial