Volver a sentencias
TSJ

AS/0124/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2025Sala PlenaMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 124/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 4/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 960;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: </span><span>Conflicto de Competencias</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 20;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Juzgado P</span><span>ú</span><span>blico Mixto Civil y Comercial de Familia</span><span>, de la Niñ</span><span>ez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad So</span><span>cial e Instrucción Penal 1°</span><span> de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado </span><span>de Instrucció</span><span>n, Anticor</span><span>rupció</span><span>n y Contra la Violencia Hacia las Mujeres </span><span>N°</span><span> 4 del Tribunal</span><span> Departamental de Justicia de Potosí</span><span>.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADO TRAMITADOR</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#23282C;">:Carlos Eduardo Ortega Sivila</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">2</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de julio de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA</span><span>: Los antecedentes del conflicto de competencia </span><span>suscitado entre el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Fernández Zorrilla contra Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); los datos del proceso y el Informe del Magistrado Tramitador.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I</span><span>: </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó un conflicto de competencia entre dos juzgados correspondientes a diferentes distritos judiciales, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Antecedentes del Proceso. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Estando en etapa de investigación preliminar por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Fernández Zorrilla en el distrito judicial de Potosí, en contra de los acusados Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, causa que se encontraba radicada en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que el Ministerio Público hizo llegar el requerimiento de declinatoria de competencia por razón de territorio, el Juez que tomó conocimiento de la causa mediante Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2024 (fs. 119 a 120 vta.), en aplicación del art. 49 inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por así convenir a la investigación y al descubrimiento de la verdad histórica, considerando que las reglas de jurisdicción y competencia han sido establecidas por ley con anterioridad al hecho investigado, y que el hecho ilícito se ha originado y producido el resultado en la Localidad de Mocomoco de la Provincia Camacho del departamento de La Paz, determinó </span><span style="font-weight:bold;">declinar competencia</span><span> a razón de territorio, ordenando remitir obrados ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Ante esta Resolución el acusador particular interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 24/2025 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la resolución impugnada (fs. 178 a 179 vta.). </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Posteriormente, remitido los antecedentes de la causa, esta fue radicada ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto Interlocutorio 35/2025 de 17 de abril, dispuso declarar la </span><span style="font-weight:bold;">incompetencia en razón de territorio de ése despacho judicial</span><span>, inhibiéndose el suscrito Juez del conocimiento del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Fernández Zorrilla, en contra de Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, caso Fis. CUD N° 501102012400745; en consecuencia, ordenó se remita los antecedentes del proceso penal a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima el </span><span style="font-weight:bold;">conflicto de competencia</span><span> suscitado entre los jueces del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 187 a 189). </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II</span><span>: </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Con base a la revisión de los antecedentes y de las normas vigentes aplicables en el caso, se tiene que la</span><span> Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, en su art. 38.I, dispone; “</span><span style="font-style:italic;">La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: </span><span style="font-weight:bold;">1</span><span style="font-style:italic;">. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental; …</span><span>”, estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Fernández Zorrilla, en contra de Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Conforme establece el art. 12 de la LOJ, la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o un Vocal, una Jueza o un Juez o Autoridad Indígena Originaria Campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; competencia que puede ser ampliada en razón del territorio únicamente por consentimiento expreso, cuando las partes convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente, o tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales (art. 13 LOJ).</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, tal cual establece el art. 11 de la misma Ley.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, la jurisdicción, se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia, es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidad de orden práctico.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>La jurisdicción es el género mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los Jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada Juez posee competencia solo para determinados asuntos, toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la Ley del Órgano Judicial.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Bajo esta consideración legal, es pertinente referirnos a lo establecido en el art. 311 del CPP, que señala: </span><span style="font-style:italic;">"Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido...", </span><span>disposición que se encuentra modificada por el art. 38.I de la LOJ cuando refiere que:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>"La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..." y</span><span style="font-style:normal;"> aplicable al caso, en atención al principio en materia procesal desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 1055/2006-R de 23 de octubre, que expresa: </span><span>"La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) ...toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna".</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III</span><span>: </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Así expuestos los antecedentes del caso en análisis, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso, reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver un conflicto de competencias, corresponde dilucidar la problemática planteada y determinar cuál es el Juez competente para conocer y resolver el proceso penal planteado.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">De acuerdo con el art. 49 del CPP, referido a las reglas de competencia territorial, se advierte que serán competentes para resolver un asunto: </span><span>“1</span><span style="font-style:normal;">.</span><span> El juez del lugar de la comisión del delito., 2</span><span style="font-style:normal;">.</span><span> EL Juez de la residencia del imputado del lugar en que éste sea habido., 3</span><span style="font-style:normal;">.</span><span> El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho. (…) 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido”.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En aplicación de ésta normativa y al tratarse de un proceso penal por los delitos supuestamente cometidos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que según las circunstancias de los hechos la denuncia fue interpuesta en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, radicando el proceso ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el que se tramitó las diligencias preliminares del proceso penal aperturado en contra de los imputados Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez; en tal circunstancia, emitió un Auto Interlocutorio el 3 de septiembre de 2024, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de territorio, en base a la aplicación del art. 49 núms. 1), 2) y 3) del CPP, resolución que se analiza en los siguientes términos:</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> En el primer punto, que el presunto hecho delictivo se cometió en la localidad de Mocomoco, provincia Camacho del departamento de La Paz, originado por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideología ejecutado por el procesado Luis Fernando Fernández Cortez, al haber realizó un testimonio de propiedad en merito al Poder N° 10/2024 de 5 de enero, otorgado por el Notario de Fe Pública de Mocomoco Luis Fernando Fernández Cortez, sin considerar el delito de Uso de Instrumento Falsificado y la participación de la coprocesada Mery Sánchez Mamani, que según la denuncia, ante el secuestro del motorizado por DIPROVE en la ciudad de Potosí, Mery Sánchez Mamani presentó documentación acreditando su titularidad, identificada esta documentación como presuntamente falsa, perfeccionándose con su utilización la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado en la ciudad de Potosí; asimismo, los antecedentes determinan que algunos de los documentos presentados fueron suscritos en la ciudad de Potosí y que el uso del Poder presuntamente falsificado también fue utilizado en la ciudad de Potosí. </span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> En relación al núm. 2) del art. 49 del CPP, que el denunciado Luis Fernando Fernández Cortez vive en la localidad de Mocomoco, Provincia Camacho del departamento de La Paz y que existe un asiento fiscal, no consideró conforme a los datos del proceso, que el citado procesado tiene su domicilio en la ciudad de La Paz; consiguientemente, queda claro que el procesado no es natural ni tiene domicilio en la localidad de Mocomoco, tampoco consideró que la coprocesada e investigada Mery Sánchez Mamani, tiene su domicilio en la ciudad de Potosí, calle J.J. Torre N° 72 zona Villa Venezuela. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;font-size:12pt;" /><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> En relación al núm. 3) del art. 49 del CPP, que los hechos sucedieron en la localidad de Mocomoco, Provincia Camacho del departamento de La Paz, no existe prueba que coadyuve en la investigación y que el acto investigativo puede realizarse en el citado lugar; al respecto, no compulsó los datos del proceso, que si bien se tiene la presunta elaboración del Poder N° 10/2024 de 5 de enero, en la Notaria de Fe Pública de Mocomoco por el ahora coprocesado e investigado Luis Fernando Fernández Cortez, dicha Notaría a la fecha no funciona y los archivos fueron remitidos a otra provincia; asimismo, que la utilización del documento presuntamente falsificado fue efectuado en la ciudad de Potosí por la coprocesada Mery Sánchez Mamani, con los que se obtuvo el secuestro del motorizado y su traslado a la ciudad de Potosí.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;font-size:12pt;" /><span>En el caso de autos, si bien la autoridad jurisdiccional del Juzgado Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, considera que en razón de territorio es competente el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para el conocimiento del presente proceso penal acorde al art. 49 núms. 1), 2) y 3) del CPP; sin embargo, también la citada autoridad judicial de Potosí es competente en razón de territorio y las reglas de competencia, siendo que el presente proceso penal está dirigido al control jurisdiccional de las investigaciones de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en contra de dos coprocesados Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, aspecto que debió considerarse en su integridad para la determinación de la declinatoria de competencia; no obstante, se pudo constatar también que el perfeccionamiento del delito de Uso de Instrumento Falsificado fue en la ciudad de Potosí, donde se manifestó la conducta delictiva y donde la coprocesada Mery Sánchez Mamani tiene su residencia y domicilio, siendo competente el Juzgado Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y es el lugar donde también pueden encontrarse las pruebas materiales del hecho, en relación a la denuncia por robo y secuestro que efectuó la coprocesada Mery Sánchez Mamani en DIPROVE en la ciudad de Potosí, donde se hubiera presentado el documento presuntamente falsificado y la elaboración de una transferencia en la Notaria de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Potosí.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;font-size:12pt;" /><span>Asimismo, corresponde resguardar el derecho fundamental del debido proceso en su vertiente Juez Natural en el ejercicio de la competencia, acorde al fundamento jurídico, siendo que el ejercicio de la competencia es la facultad inherente del Juez para el conocimiento y resolución de una causa, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio e improrrogable; en el caso de autos, conforme a los antecedentes cursante en el expediente, es la autoridad jurisdiccional de la ciudad de Potosí quien cumple las reglas de competencia en razón de territorio y acorde al art. 49 en sus núms. 1, 2 y 3 del CPP; más aún, cuando se ejerció el control jurisdiccional desde el inicio de investigaciones, cumpliendo diferentes aspectos procesales, con conocimiento de las partes, tanto la víctima y los imputados, existiendo tácitamente el consentimiento de la competencia de la autoridad jurisdiccional de la ciudad de Potosí por parte de los imputados, dentro del cuaderno de control jurisdiccional y que no opusieron excepción alguna ni cuestionamiento a su competencia. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;font-size:12pt;" /><span>No obstante, en el caso de autos debe considerarse que, cuando concurran dos o más Jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido conforme al art. 49 núm. 6) del CPP, aspecto que no fue considerado por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, siendo que asumió el control jurisdiccional del presente proceso penal desde su inicio, asumiendo y resolviendo diferentes actos procesales, como excepciones y auto de control jurisdiccional entre otros, que si consideraba que el despacho judicial de Mocomoco, Provincia Camacho del departamento de La Paz tenía competencia territorial, acorde a las reglas de competencia, no analizó que también el cumplía con las reglas de competencia acorde a los fundamentos que antecede, siendo el primero quien previno el control jurisdiccional se constituyó en autoridad jurisdiccional competente para el conocimiento del presente proceso penal.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, el proceso penal iniciado ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debe continuar hasta concluir, en el lugar donde se cometió el delito, donde se encuentren uno de los imputados y las pruebas del hecho y el juez que previno primero, conforme a lo establecido en el art. 49 núms. 1), 2), 3) y 6 del CPP y el análisis realizado.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO: </span><span>La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a lo previsto en el art. 38.1 de la LOJ dispone: </span><span style="font-weight:bold;">DECLARAR COMPETENTE </span><span>para continuar con el control jurisdiccional al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eduardo Fernández Zorrilla contra Mery Sánchez Mamani y Luis Fernando Fernández Cortez, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, a quien corresponde devolver los antecedentes del proceso, sea con nota de atención y por conducto regular.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Remítase copia legalizada de la presente resolución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su comunicación al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de la Localidad de Mocomoco Provincia Camacho, para fines consiguientes.</span></p>

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Reg</span><span>ístrese notifí</span><span>quese</span><span> y devué</span><span>lvase. </span></p>

<p />

<p />

<p />

<p />

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="font-weight:normal;">Romer Saucedo Gómez</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>PRESIDENTE</span></p>

<p />

<p />

Mostrando 95 de 189 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1° de Mocomoco del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Demandado
Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2025AS/0124/2025Fuente oficial