Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 125
Sucre, 7 de mayo de 2.009
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Henry Calsina Bayón c/ "Casa de Cambios El Arca".
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 77-79, interpuesto por Jhonny Andrade Cuellar, Gerente Propietario de la Casa de Cambios "El Arca", contra el Auto de Vista Nº 165/2005 de 1º de junio de 2005, cursante a fs. 73-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Henry Calsina Bayón contra la Casa de Cambios El Arca, la respuesta de fs. 82-84, el auto que concede el recurso de fs. 84 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 013/2005 en fecha 13 de marzo de 2005, cursante a fs. 50-51, declarando probada la demanda de fs. 6-7, complementada a fs. 9, e improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que el demandado Jhonny Andrade Cuellar, cancele al actor dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 2.165,03, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y salario devengado.
En apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 165/2005 de 1º de junio de 2005, cursante a fs. 73-74, que confirmó la sentencia apelada, con la modificación de que no corresponde el pago del rubro de salario devengado por $us. 70, debido a la contradicción de datos concretos, debiendo cancelarse los beneficios sociales por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, por el monto de $us. 2.095,22.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 77-79, interpuesto por la parte demandada, expresando que el tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 190, 192-2) y 236 del Cód. Pdto. Civ., refiriendo que no se ha valorado la prueba en forma correcta por cuanto no consta en obrados ninguna prueba que determine que él sea propietario de la Casa de Cambios "El Arca", además aduce que las literales acompañadas por el actor constituyen simples fotocopias que no demuestran específicamente el día y la fecha exacta de la relación laboral, razón por la que no corresponde el pago de sueldo devengado, consiguientemente al haberse otorgado los derechos sociales, se violaron los arts. 3º inc. g), 66, 150 y 161 inc. 1º) del Cód. Proc. Trab.
Concluye solicitando la nulidad del auto de vista recurrido hasta que se cumpla con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
Que uno de los principios que integran la legalidad de la sentencia judicial como integrador del debido proceso, es el referido a la coherencia entre lo que ha sido demandado y lo que ha sido resuelto por el Juez de la causa.
De ahí que el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. contiene el mandato para que la sentencia contenga respuestas claras a las cuestiones planteadas expresando: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; disposición legal que es concordante con lo establecido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
Ahora bien, debe tenerse presente que lo referido precedentemente no sólo debe ser aplicable por los jueces de primera instancia sino que también debe ser observado por los Tribunales de segundo grado, en el límite que establece el art. 236 del mencionado cuerpo normativo, pero con la permisión extensiva que prevén los arts. 64 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., en virtud al principio de especialidad que rige en materia laboral (art. 5º de la L.O.J.).
Mostrando 15 de 29 parrafos.