Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-112/2008
AUTO SUPREMO Nº 125 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Daniel Paz Mamani c/ Asociación INCATEM ALICIA
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-127 interpuesto por ROSARIO ESCOBAR CHAVARRIA, en representación de la ASOCIACIÓN INCATEM-ALICIA, contra el Auto de Vista Nº 358/2.007 de 27 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por la institución ahora recurrente contra DANIEL PAZ MAMANI; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 20 de mayo de 2004, cursante a fs. 99-102 vlta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-5, en lo que respecta al pago de Indemnización por 1 año 1 mes y 16 días, vacaciones, sueldo de 16 días del mes de febrero y bono de antigüedad e IMPROBADA en los demás puntos. De igual manera PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada; conminándole en consecuencia al pago de Bs. 5.932,14.- bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 887,60.-
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 120-121, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con la modificación del monto total a pagar en Bs. 2.886,58.- por concepto de Indemnización, vacación sueldo adeudado y bono antigüedad, bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 729,20.-
Contra el citado Auto de Vista se interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 125-127, por parte de la empresa demandada, acusando:
I.- Interpretación errónea y mala valoración de las pruebas presentadas, como descargo, toda vez que a su entender se consigna presunción de inocencia del actor, cuando hubieran demostrado incumplimiento de contrato, no correspondiendo pedir sentencia ejecutoriada en la vía penal para demostrar justificada la causal de su retiro voluntario y no reconocer beneficio social alguno.
II.- Que no se ha valorado el sentido legal del pago del bono de antigüedad y que es el premio a la continuidad, lealtad y cumplimiento de las labores, aspectos estos que entiende el último año no ha cumplido el actor y que por el contrario las causales de su despido se hallan justificadas en base a los arts. 16 y 120 de la L.G.T., 9 de su Reglamento en sus incs. a), c), e), f) y g), D.S. 21060 de 29 de agosto de 1.985, D.S. 23474 de 20 de abril de 1.993, D.S. 07850 de 1 de noviembre de 1966.
III.- Que estando así demostradas las causales de su despido e incluso el abandono de su fuente laboral no corresponde nueva liquidación, ni el reconocimiento de ningún beneficio social.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare no ha lugar en el reconocimiento de beneficio social alguno.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no obstante lo ampuloso de su recurso no permite comprender sus expresas pretensiones.
La negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de Casación en el Fondo al tenor del art. 253 del Cod. Proc. Civ., por encontrar infracción en sus tres incisos y no cita posteriormente ni una sola normativa como violada o transgredida, para concluir solicitando se case el auto de vista recurrido y que en el fondo no se reconozca los beneficios sociales que pide el demandante.
En efecto, el acusado art. 253 del Cód. Proc. Civ. se encuentra referido a señalar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, pero no obstante de ello, el recurrente esta en la obligación de señalar explícitamente cuales los artículos o normativa que cree ha sido violada por el juzgador, para que en esta instancia se aplique y enmiende dicho error.
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