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TSJ

AS/0125/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-112/2008

AUTO SUPREMO Nº 125 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Daniel Paz Mamani c/ Asociación INCATEM ALICIA

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-127 interpuesto por ROSARIO ESCOBAR CHAVARRIA, en representación de la ASOCIACIÓN INCATEM-ALICIA, contra el Auto de Vista Nº 358/2.007 de 27 de noviembre de 2.007, cursante a fs. 120-121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos, seguido por la institución ahora recurrente contra DANIEL PAZ MAMANI; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 20 de mayo de 2004, cursante a fs. 99-102 vlta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-5, en lo que respecta al pago de Indemnización por 1 año 1 mes y 16 días, vacaciones, sueldo de 16 días del mes de febrero y bono de antigüedad e IMPROBADA en los demás puntos. De igual manera PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la parte demandada; conminándole en consecuencia al pago de Bs. 5.932,14.- bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 887,60.-

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 120-121, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, con la modificación del monto total a pagar en Bs. 2.886,58.- por concepto de Indemnización, vacación sueldo adeudado y bono antigüedad, bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 729,20.-

Contra el citado Auto de Vista se interpuso recurso de casación en el fondo, a fs. 125-127, por parte de la empresa demandada, acusando:

I.- Interpretación errónea y mala valoración de las pruebas presentadas, como descargo, toda vez que a su entender se consigna presunción de inocencia del actor, cuando hubieran demostrado incumplimiento de contrato, no correspondiendo pedir sentencia ejecutoriada en la vía penal para demostrar justificada la causal de su retiro voluntario y no reconocer beneficio social alguno.

II.- Que no se ha valorado el sentido legal del pago del bono de antigüedad y que es el premio a la continuidad, lealtad y cumplimiento de las labores, aspectos estos que entiende el último año no ha cumplido el actor y que por el contrario las causales de su despido se hallan justificadas en base a los arts. 16 y 120 de la L.G.T., 9 de su Reglamento en sus incs. a), c), e), f) y g), D.S. 21060 de 29 de agosto de 1.985, D.S. 23474 de 20 de abril de 1.993, D.S. 07850 de 1 de noviembre de 1966.

III.- Que estando así demostradas las causales de su despido e incluso el abandono de su fuente laboral no corresponde nueva liquidación, ni el reconocimiento de ningún beneficio social.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare no ha lugar en el reconocimiento de beneficio social alguno.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no obstante lo ampuloso de su recurso no permite comprender sus expresas pretensiones.

La negligencia del causídico en el cumplimiento de los requisitos formales que debe cumplirse en un recurso semejante, es tan notorio y reprochable que expresamente aduce recurrir de Casación en el Fondo al tenor del art. 253 del Cod. Proc. Civ., por encontrar infracción en sus tres incisos y no cita posteriormente ni una sola normativa como violada o transgredida, para concluir solicitando se case el auto de vista recurrido y que en el fondo no se reconozca los beneficios sociales que pide el demandante.

En efecto, el acusado art. 253 del Cód. Proc. Civ. se encuentra referido a señalar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, pero no obstante de ello, el recurrente esta en la obligación de señalar explícitamente cuales los artículos o normativa que cree ha sido violada por el juzgador, para que en esta instancia se aplique y enmiende dicho error.

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Criterio

Mal podría este tribunal casar un auto de vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y se estaría "casando de oficio", lo que resulta ajeno a sus competencias. Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar posteriormente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de dar cabida a la casación impetrada.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Paz Mamani
Demandado
Asociación INCATEM ALICIA
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0125/2011Fuente oficial