Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 125
Sucre: 19 de abril de 2013
Expediente: CH-18-08-S
Proceso: Investigación de paternidad.
Partes: Carolina Norah Gutiérrez Vásquez c/ Amado Beimar Severich Arancibia.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo en representación de Amado Beimar Severich Arancibia, de fojas 118 a 119, contra el Auto de Vista Nº SCII-047 de 8 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de investigación de paternidad, seguido por Carolina Norah Gutiérrez Vásquez en contra de Amado Beimar Severich Arancibia, los antecedentes y;
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 55 a 57 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Sucre, se declaró improbada la acción, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Carolina Norah Gutiérrez Vásquez, de fojas 61 a 63, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII-047 de 8 de febrero de 2008, ANULA obrados hasta fojas 55 inclusive, disponiendo que se dicte nueva sentencia, previo decreto de autos.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 118 a 119, Ramiro Eduardo Espinoza Trujillo en representación de Amado Beimar Severich Arancibia, interpone recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
1º.- Acusa al tribunal Ad quem de haber violado el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haber dispuesto la nulidad de obrados sin que exista ningún precepto legal que autorice la nulidad por dictarse una sentencia sin reposición del decreto de autos.
2º.- Acusa al Tribunal Ad quem de incurrir en interpretación errónea de los artículos 90, 205 y 251-II) del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 39-7) de la Ley del Consejo de la Judicatura (abrogada), ya que dichas normas, al referirse a la dictación de resoluciones judiciales fuera de los plazos establecidos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, no sanciona su incumplimiento con ninguna nulidad de obrados sino que constituye únicamente una falta disciplinaria muy grave.
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