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TSJ

AS/0125/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2015-RRC

Sucre, 24 de febrero de 2015

Expediente : Chuquisaca 30/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Noel Fernando Gutiérrez Mogro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial de 21 de octubre de 2014, que cursa de fs. 402 a 416 vta., Noel Fernando Gutiérrez Mogro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014, de fs. 385 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de las Carreras contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 15) y particular (fs. 18 a 19 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 13 de junio (fs. 244 a 254 vta.), declaró al imputado Noel Fernando Gutiérrez Mogro, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, con costas en favor del Estado, concediéndole el beneficio de perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP); asimismo, le absolvió del delito de Conducta Antieconómica, sin costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 278 a 293 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014 (fs. 385 a 398), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los puntos apelados y confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación (fs. 402 a 416 vta.) y del Auto Supremo 669/2014-RA de 26 de noviembre (fs. 424 a 427), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis.

1) En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia, puesto que lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes modificado por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010; cuando su conducta se habría producido en octubre de 2008, en tal sentido, se subsumió el hecho a una ley anterior desfavorable, en forma retroactiva; incurriendo en defecto absoluto por vulneración de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad, previstos por los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del estado (CPE).

2) En segundo lugar, manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco reparó la errónea aplicación de la norma sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia. En la argumentación de este motivo, previa referencia y relación de la prueba de cargo y descargo, señala que se subsumió su conducta en el delito de Incumplimiento de Deberes porque omitió su deber de promulgar una Ordenanza Municipal en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Las Carreras, adecuación que la tacha de errónea, por cuanto conforme establece el art. 21 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), la facultad de observar o promulgar la Ordenanza expedida por el Consejo Municipal es potestativa, estando por el contrario sus obligaciones previstas en el art. 44 de la referida Ley, además, la promulgación de una Ordenanza Municipal no es facultad solamente del alcalde, debiendo hacerlo en su caso el Consejo Municipal.

Agrega que, no podía aventurarse a promulgar o cumplir la citada Ordenanza, ya que mediaba justa causa, el cual era el cambio de terreno y la toma de decisiones de las organizaciones sociales y autoridades originarias, quienes se opusieron a que el colegio fuera construido en el lugar proyectado, debido a que el terreno no superaba los 250 metros, extremo corroborado por la prueba testifical y documental; en consecuencia, la omisión no estaba acompañada por la mera voluntad de omitir o dolo directo, mismo que no fue demostrado, no reuniéndose en su conducta los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

Cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y “316/2006 de agosto de 2006” (sic).

3) Transcribiendo la relación probatoria efectuada en su apelación restringida, manifiesta que los Vocales tenían la obligación de controlar la valoración efectuada por el Tribunal de juicio, que le condenó dando credibilidad únicamente a las atestaciones de cargo de Limber Aparicio Flores y Flodín Azon Rivera; sin que se haya constatado por parte del Tribunal de alzada, que los Jueces no sustentaron a cabalidad el método de valoración de la sana crítica, pues señalaron que casi toda la prueba de descargo es impertinente; cuando por el contrario, hacen plena fe sobre la historia cronológica con relación al proyecto de la infraestructura educativa “La Torre”, tampoco valoraron adecuadamente las declaraciones de descargo de los testigos Edson Serrudo Chicalla y Nemecio Darío Cáceres, de los que se colige que el terreno no reunía las condiciones por ser pequeño y estar en riesgo por una quebrada cercana, además que la comunidad se negó a la construcción por ser un lugar rocoso e inhóspito.

Agrega que, el Tribunal de alzada igualmente no se percató que los jueces estimaron y desestimaron la prueba sin lógica jurídica, con razones dudosas y contradictorias formuladas de modo general y abstracto, reiterando que no se realizó un efectivo control de la logicidad de la Sentencia, pues la misma consideró suficientes para su condena: El compromiso de compensación de terreno, la Ordenanza Municipal, el Libro de Orden de Proceder y las declaraciones de los testigos, sin respetar en esa valoración los arts. 173 y 359 del CPP, ni el principio de verdad material reconocido en el art. 180.II de la CPE. En este motivo invoca el Auto Supremo 77 de 4 de abril de 2013.

4) En cuarto lugar, acusa defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación, la igualdad de las partes, acceso a la justicia y presunción de inocencia, al no haberse pronunciado motivadamente sobre el fondo de los motivos de su apelación restringida, argumentando el Tribunal de alzada que no se habría fundamentado los defectos absolutos; cuando en su recurso fue explícito al acusar y fundamentar los agravios relativos a la aplicación errónea de la ley sustantiva sobre el principio de irretroactividad, errónea subsunción al tipo penal y valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada, en todos los motivos, transgredió el art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando la emisión de nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 669/2014-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 424 a 427, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de Incumplimiento de Deberes, con base a las siguientes conclusiones jurídicas:

i) La Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, en el capítulo referente a los delitos de corrupción, contempla los tipos penales cuya comisión se endilga al imputado, entre ellos, el de Incumplimiento de Deberes.

ii) En mérito a la facultad prevista por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), el Consejo Municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Las Carreras (HAM Las Carreras) dictó la Ordenanza Municipal 12/2008, por el que instruyó al Alcalde Municipal de ese entonces -ahora imputado- la expropiación de un fundo rústico ubicado entre la Unidad Educativa y la Posta Sanitaria de la comunidad La Torre, con la finalidad de ser utilizado como emplazamiento de una nueva infraestructura educativa.

iii) El imputado, al no haber promulgado u observado la referida Ordenanza, come era su deber, incurrió en abierta desobediencia del art. 21 de la Ley 2028, acomodando su conducta al tipo penal del art. 154, primera parte, del CP, aclarando que su conducta no significó daño económico para la institución.

iv) Esta acción no se adecúa a un delito de Corrupción, sino vinculado a corrupción, pero que en los hechos ataca a la credibilidad de la institución, pues la promulgación de una ordenanza no puede estar sujeta al arbitrio de quien está en el deber de hacerlo, ya que la Ordenanza fue emitida por los Concejales, representantes de los ciudadanos, los que no pueden ser burlados por el que está obligado a su promulgación y no lo hace, sea por negligencia o por defender intereses particulares, por lo que el sólo hecho de omisión de ese deber de promulgación de la Ordenanza, que reflejaba el ánimo del Consejo deliberante de respetar el derecho propietario y a realizar una expropiación conforme a derecho, deviene en una conducta antijurídica y típica.

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Criterio

"... el Auto de Vista recurrido que de ninguna manera puede convalidarse por este Tribunal y que contradice la doctrina legal de este tribunal y efectivamente constituye violación al derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, pues priva al recurrente de conocer las razones legales por las que se declaró la improcedencia de sus agravios, impidiendo también que el recurrente pueda rebatir a cabalidad los argumentos del Auto de Vista en casación".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Noel Fernando Gutiérrez Mogro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0125/2015-RRCFuente oficial