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TSJ

AS/0125/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 125

Sucre, 16 de marzo de 2015

Expediente : 196/2010-A

Demandante : Grupo Industrial de Bebidas S. A.

Demandado : Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del SIN

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga en representación del Grupo Industrial de Bebidas S. A. de fs. 76 a 80 contra el Auto de Vista N° 046/2010 de 15 de mayo de fs. 44 a 45, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de 4 de junio de 2010 de fs. 80 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Auto Interlocutorio Definitivo

El Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Auto de 9 de junio de 2009 de fs. 33 vta., por la que rechazó la admisión de la demanda, por considerar no impugnable el Proveído Nº 24-00165-09 de 28 de abril de 2009, con el que la Administración Tributaria desestimó su solicitud de suspensión de competencia y ordenó la prosecución del proceso de cobro de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042 y 0043, todos de 25 de febrero de 2009.

I.2. Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación por Gary Luis Lacunza Veizaga en representación del Grupo Industrial de Bebidas S. A. de fs. 36 a 38, mediante Auto de Vista Nº 046/2010 de fs. 44 a 45, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó el Auto de 09 de junio de 2009, en todas sus partes al haber considerado que el Proveído Nº 24-00165-09 de 28 de abril de 2009, no es un acto administrativo que determine tributos o imponga sanciones, por tratarse de una simple actuación administrativa constreñida a señalar el inicio de los procesos de ejecución tributaria y que por ello, no es impugnable.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga en representación del Grupo Industrial de Bebidas S. A. de fs. 76 a 80.

Denunció la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de pruebas por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista 046/2010 de 15 de mayo, por las siguientes consideraciones:

Como consecuencia del Auto de Vista dictado, la Empresa que representa es sometida a un proceso violatorio del privilegio constitucional que le reconoce el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo su derecho a la defensa, al haber considerado viable el ilegal Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-00165-09 de 28 de abril, que fue emitido sin competencia porque no se tomó en cuenta que la Empresa se encuentra en proceso de reestructuración voluntaria por importes que hubieran sido renegociados por la Junta de Acreedores, duplicando obligaciones y sin seguir el procedimiento llamado por ley.

Ilegalidad del Auto de Vista Nº 046/2010 de 15 de mayo

Señaló que los Vocales que dictaron la resolución impugnada, fundamentaron su decisión jurídicamente solo señalaron en el primer considerando, los antecedentes del proceso, donde manifiestan que la Empresa interpuso demanda contenciosa tributaria siendo que la admisión hubiera sido rechazada por el juez de materia, Auto que hubiera sido apelado.

Que, en el segundo considerando punto 1) del Auto de Vista, no existiría consistencia y fundamentación se trataría de autodeclaraciones conforme se establece en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, donde se hubieran pronunciado por la falta de pago o pago parcial.

Que, en el punto 2 del segundo considerando manifiestan que los art. 40 y 21 del DS Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0021-04 que complemento la RND 10-0012.04, establecieron que, las contravenciones establecidas en el art. 160 del Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003, siendo incumplimiento de deberes y la omisión de pago no tomando en cuenta que su representado hubiera planteado la demanda contenciosa tributaria, donde se manifiesta que la arbitrariedad que se hubiera cometido y la violación de principios constitucionales y normas sustantivas adjetivas siendo que la competencia que se le reconoce a los jueces están establecidas en el art. 157.b) de la Ley del Organización Judicial (LOJ) para conocer este tipo asuntos; agrega que la demanda se hubiera planteado debido a que conforme a la ley de restructuración voluntaria no tuviera la obligación de realizar pagos, al existir un acuerdo transaccional aprobado en la junta de acreedores.

Que, en los puntos 3 y 4, en relación a la autodeclaración, no toma en cuenta el art. 1 de la Ley Nº 2495 de Restructuración Voluntaria de 4 de agosto de 2003 en el marco de lo establecido por ley impediría la aplicación de otras disposiciones legales a la materia.

Que la Ley de Restructuración Voluntaria y sus reglamentos se debiera aplicar con preferencia al Código Tributario Boliviano, debiendo respetarse el plan de restructuración desarrollado para la rehabilitación de la Empresa, siendo que la administración tributaria sin competencia pretenda realizar cobros coactivos equívocos, donde se vulneraria derechos de la Empresa y poniéndola en riesgo de una quiebra siendo perjudicial para los acreedores, incluida la administración tributaria.

De acuerdo al art. 13 de la Ley Nº 2495 y el art. 20 del DS Nº 27384 reglamento a la Ley de Restructuración Voluntaria, donde la junta de acreedores es el órgano soberano que representaría la voluntad del conjunto de acreedores y asuntos relativos a la restructuración siendo que las resoluciones de la junta tendrían que ser obligatorias para el deudor y todos los acreedores incluidos el Estado.

En el inciso K) del punto iv) del capítulo XI del acuerdo transaccional los acreedores tendrían la facultad de instruir al Directorio de Bebidas S. A. reestructurada cualquier decisión disposición o forma de ejecución para un mejor cumplimiento del acuerdo transaccional, siendo que en la página 13 del acuerdo transaccional inc. a) donde se entiende que la junta subsistirá hasta que la empresa pague el total de las deudas programadas a todos y cada uno delos acreedores que suscriban el acuerdo, siendo que la junta subsiste y los que decida la junta de acreedores debe hacerse siendo que sus atribuciones no son limitativas.

El Estado a través del Servicio de Impuestos Nacionales, debe cumplir lo decidido en la junta de acreedores de 4 de junio de 2007, donde, para suscribir nuevos contratos de reprogramación con los acreedores y una modificación al acuerdo de transacción suscrito con la Gerencia de Grandes Contribuyentes quien no podría efectuar cobranzas coactivas y no emitir Proveídos de Ejecución Tributaria vulnerando el art. 36 del DS Nº 27384, art. 17 de la Ley Nº 2495 y el art. 31 de la CPE.

El art. 109.II.1 del CTB contra la ejecución tributaria será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria presita en el art. 58 del mismo Código entre las que se encuentra la condonación que será aplicable en base a una ley en este caso la Ley de Restructuración Voluntaria de alcance general.

Que el art. 51 del CTB establece que la obligación se extinguiría con el pago y el art. 55 de la misma norma que autoriza al contribuyente solicitar facilidades de pago para cumplir obligaciones tributarias, siendo que en algunos Proveídos de Ejecución Tributarias se pretendería el cobro doble dado que las obligaciones hubieran sido cubiertas por la Empresa a través de un plan de pago lo que no correspondería ninguna ejecución tributaria ya que se estaría vulnerando derechos y principios constitucionales.

De conformidad al art. 83, 84 y 85 del CTB, la Empresa debió ser notificada personalmente al no haberse seguido las formalidades establecidas siendo que en el segundo aviso de visita se notificó a la misma hora todas las actuaciones lo cual hubiera sido falso ya que ni siquiera alcanzaría el oficial de diligencia llenar los datos de cada una de ellas considerando la cantidad introduciendo datos falsos en las notificaciones.

Siendo que el art. 90 del Código Procedimiento Civil (CPC) aplicable en este caso por mandato del Código Tributario Boliviano, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio siendo nulo cualquier acto o pacto en contrario.

Manifestó que las notificaciones así como los proveídos impugnados son nulas y que los supuestos adeudos que la Gerencia de Grandes Contribuyentes pretende cobrar en las cuantías que aseveran pretendiendo un cobro doble.

El juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributario es plenamente competente para conocer este caso conforme a los establecido por la Sentencia Constitucional (SC) 0028/2006-R de 3 de mayo concordante con la SC 0076/2004-R de 16 de julio ambas de cumplimiento obligatorio conforme a lo establecido por los art. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II.1. Petitorio

Concluyo solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando y resolviendo en el fondo, deje sin efecto el Auto de Vista Nº 046/2010 de 15 de mayo, deliberando con costas y multas de Ley.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Grupo Industrial de Bebidas S. A.
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del SIN
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2015AS/0125/2015Fuente oficial