Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 125/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Tarija 41/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Johny Edy Valverde Ferrufino
Delitos : Homicidio en Accidente de Tránsito y otro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 255 a 260, Saturnino Bonillas Alcoba y Lucien Gallardo Madariaga, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 26 de mayo, de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Johny Edy Valverde Ferrufino, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 01/2014 de 5 de febrero (fs. 224 a 232 vta.), la Jueza Primero de Partido y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Johny Edy Valverde Ferrufino, autor de la comisión de los delitos de Homicidio en accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 234 a 236), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 11/2015 de 26 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar el recurso” y revocó parcialmente la Sentencia, modificando la pena impuesta a un año de reclusión, concediéndole el beneficio del perdón judicial.
I.1.1 Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 496/2015-RA, de 20 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, éste Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 e la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes, arguyen la transgresión del debido proceso en su vertiente de la fundamentación; toda vez, que el Auto de Vista impugnado, no expuso de forma clara cuáles eran las razones lógicas y jurídicas para rebajar la pena de tres a un año de reclusión, tampoco motivó sobre cuáles han sido las atenuantes generales y el porqué de su aplicación para modificar la pena, obviando ponderar los elementos que motivaron la Sentencia.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita que se case en el fondo y se declare fundado el recurso.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 496/2015-RA, de 20 de julio, cursante de fs.266 a 268, este Tribunal admitió el recurso formulado por Saturnino Bonillas Alcoba y Lucien Gallardo Madariaga, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2014 de 5 de febrero, la Jueza Primero de Partido y de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Johny Edy Valverde Ferrufino, autor de la comisión de los delitos de Homicidio en accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena.
La Sentencia hace la relación de los hechos; se realiza una fundamentación de derecho de conformidad al art. 173 del CPP y aplicación de las reglas de la sana critica, sobre los delitos acusados, previsto por los arts. 261 y 210 del CP, referencias doctrinales sobre los ilícitos acusados; descripción de las pruebas desfiladas en juicio; por los que, la juzgadora asume convicción plena de la culpabilidad del imputado, así como las infracciones en las que incurrieron ambas partes en el ilícito que dieron como consecuencia, la muerte de la víctima.
Asimismo, se determina la inobservancia de las disposiciones de tránsito, art. 64 del Código de Tránsito; se argumenta la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se toma como fundamento para imponer la pena el hecho que no se procedió a la reparación del daño, que no respetó el dolor de los familiares, porque al día siguiente de los hechos, el abogado del acusado los buscó para tranzar, que el imputado es militar y el día de los hechos estaba cumpliendo sus funciones, que no cuenta con antecedentes penales, que su comparecencia fue voluntaria a juicio y refiere que ante la no presentación de prueba no se demuestra la concurrencia de las atenuantes generales, previstas en el art. 40 del CP.
II.2 De la apelación restringida de la acusada.
La parte acusada, interpone el recurso de apelación restringida argumentando que los siguientes agravios:
1) Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva aplicada por la juzgadora, referida a la concreción del marco penal del delito de Conducción Peligrosa fue errónea, al señalar por la juzgadora, que: si el peligro constituye el daño, la conducta se agrava por la figura penal correspondiente, que en esa lógica seria el Homicidio en Accidente de Tránsito, que constituiría en la conducta agravada con relación a la conducción peligrosa, que absorbe aquella otra conducta culposa.
Sin la existencia de un asidero legal, se la sanciona por ambos delitos, cuando ambos delitos no pueden coexistir, por ser uno de peligro y otro de resultado, debiendo aplicarse correctamente la ley sustantiva, debiendo aplicarse como base del juicio el delito previsto en el art. 261 del CP, dejando sin efecto el delito de Conducción Peligrosa.
2) Errónea fijación judicial de la pena, basada en los fundamentos anteriores, la que se evidencia que es exagerada, no se tomó en cuenta las atenuantes que fueron demostradas, se omite considerar la sobriedad a momento el hecho, el cumplir funciones como militar, el haber firmado un acuerdo de reparación de daño, que no fueron valoradas las pruebas de cargo y descargo, que se le impuso una pena que lesiona y no es justa porque concluye en la existencia del concurso ideal de delitos, cuando ambos delitos acusados no pueden existir; por lo que, no es aplicable el concurso ideal, a cuyo efecto solicitó la revocatoria parcial de la Sentencia impugnada con relación al delito previsto en el art. 210 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite el Auto de Vista 11/2015 de 26 de mayo; por lo que, se modifica el quantum de la pena a un año de privación de libertad, concediendo del beneficio de perdón judicial.
En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, establece que el delito de Conducción Peligrosa (art. 210 del CP) delito de peligro o riesgo potencial, cuyo bien jurídico tutelado es la vida e integridad corporal; contrariamente al Homicidio en Accidente de Tránsito que es delito de resultado, que el bien tutelado es la vida, integridad corporal o salud; delitos diferentes; toda vez, que el primer delito puede producir el segundo; por lo que, se dejaría de lado la primera conducta ilícita; fundamenta el Concurso Ideal (art. 45 del CP) y cuál su aplicabilidad, concepción en la que evidencia el error de interpretación y adecuación de la ley sustantiva en la que incurre el Tribunal de mérito.
Referente a la errónea fijación de la pena, en aplicación de la Dosimetría Penal, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad, con miras a la rehabilitación e reinserción y no al castigo. Fundamentó que la culpabilidad es el límite de la pena, que al imponerse una pena excesiva se vulnera el principio de igualdad, considerar que se trata de un delito culposo por la concurrencia de la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas que imponen obrar con prudencia y diligencia, se asumió que la Jueza no respondió a los parámetros señalados, por tener el delito una pena de uno a tres años, al no existir agravación, o las otras circunstancias, como el indebido concurso ideal, correspondiendo su modificación, en aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP y doctrinaria legal sentada por el Auto Supremo 38 de 18 de enero de 2013.
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