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TSJReiteradora

AS/0125/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material

Los recurrentes indicaron que el Tribunal de alzada no puede negar la producción de la prueba testifical de descargo so pretexto de caducidad por omisión o negligencia, ya que en su condición de demandados han cumplido con el principio establecido por el art. 125 núm. 4) de la Ley Nº 439, en sentido...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 125/2020 Fecha: 20 de febrero 2020

Expediente: LP-151-19-S

Partes: Osmar Ariel Villena Tapia c/ Gregorio Mamani Chauca y otros

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 202, interpuesto por Gregorio Mamani Chauca, por sí y en representación de Lourdes Andrea Mamani Aro, Roberto Venecio Mamani Aro y Eugenia Fidelia Mamani Aro, contra del Auto de Vista Nº S-653/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 196 a 199, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Osmar Ariel Villena Tapia en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 206 a 207 vta.; el Auto de Concesión de 08 de noviembre de 2019, cursante en fs. 209; el Auto Supremo de Admisión de fs. 215 a 216 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 7 de El Alto Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 117/2019 de 25 de febrero cursante de fs. 162 a 165, por la que declaró: PROBADA la demanda principal sobre reivindicación impetrada por Osmar Ariel Villena Tapia.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Gregorio Mamani Chauca, por sí y en representación de Lourdes Andrea Mamani Aro, Roberto Venecio Mamani Aro y Eugenia Fidelia Mamani Aro a través del escrito que cursa de fs. 169 a 169 vta., por su parte el actor Osmar Ariel Villena Tapia por intermedio de su representante legal recurrió de apelación en contra del proveído de fecha 26 de junio de 2019, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-653/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 196 a 199, que CONFIRMÓ la providencia a fs. 180 de obrados; asimismo, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia y dispuso declarar IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por Gregorio Mamani Chauca y otros, manteniendo firme y subsistente los demás puntos de la sentencia.

Para dicho efecto, el Ad quem, entre otros extremos argumentó que de la revisión de obrados se advierte que la parte demandada a momento de responder a la demanda (fs. 101 a 102 vta.), ofertó como medio de prueba a dos testigos con el fin de demostrar el tiempo que llevan viviendo en el bien inmueble objeto de litis; empero en el desarrollo de la audiencia complementaria, ocasión para la cual fue diferida la producción de la prueba testifical, los recurrentes no solicitaron la producción de dicha probanza, limitándose a rechazar los alegatos del actor y manifestando que ellos optarán por la vía o instancia correspondiente para reclamar sus derechos; infiriéndose de ello que la parte demandada no solicitó la producción de la prueba testifical quedando precluída dicha etapa procesal, de modo que no puede acogerse el reclamo de los recurrentes, debido a que en primera instancia no se activaron los mecanismos procesales para la defensa de su postura.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 201 a 202, interpuesto por Gregorio Mamani Chauca, por sí y en representación de Lourdes Andrea Mamani Aro, Roberto Venecio Mamani Aro y Eugenia Fidelia Mamani Aro; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Indicaron que el Tribunal de alzada no puede negar la producción de la prueba testifical de descargo so pretexto de caducidad por omisión o negligencia, ya que en su condición de demandados han cumplido con el principio establecido por el art. 125 núm. 4) de la Ley Nº 439, en sentido de haber adjuntado la nómina de sus testigos y haber comunicado la intencionalidad de producir dicho elemento probatorio al momento de contestar la demanda; razón por la cual resulta injusto que la juez de grado no haya señalado día y hora para la declaración de sus testigos y solamente se hayan diligenciado las pruebas del demandante, generando una sentencia lesiva a sus intereses.

Reclamaron que las pruebas documentales y la confesión provocada del actor no han sido debidamente interpretadas y menos han sido valoradas a través de una buena crítica a fin de emitir un fallo equitativo, ya que con ellas se demuestra el tiempo que vienen habitando en el inmueble pretendido y que el ingreso a dicho predio se debe a una autorización expresa del anterior propietario y no un acto de caridad como refiere el demandante.

Finalmente denunciaron que el Tribunal de apelación no analizó que en ningún momento plantearon acción reconvencional sobre usucapión; ello a objeto de anular obrados por existir una sentencia totalmente irregular.

Con base a estos argumentos, solicitan que este Tribunal case la resolución impugnada y en su lugar se disponga que la juez de primera instancia dicte una nueva sentencia en el marco legal que corresponda y corrigiendo procedimiento.

Respuesta al recurso de casación.

Sostuvo que el recurso de casación de los demandados debe ser declarado inadmisible debido a que los recurrentes refieren plantear un recurso en el fondo, empero en el texto del memorial cuestionan aspectos de forma o procedimentales, como lo es la falta de señalamiento de día y hora para la declaración de testigos.

Indicó que no se identificó con precisión que prueba no fue valorada por el Tribunal de alzada, cual el error en la valoración o como debería ser la valoración correcta; así como tampoco se indicó que preceptos se vulneraron con esa interpretación probatoria, por lo que las acusaciones planteadas en el recurso resultan genéricas y no merecen mayor atención.

En base a estos y otros argumentos solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por no cumplir con lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del adjetivo civil, y sea con costas procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de preclusión y convalidación

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Máxima

BUENA FE, LEALTAD Y VERACIDAD/ Las partes están constreñidas a actuar de forma proba; sobre la base de hechos ciertos y constatables no pudiendo efectuar afirmaciones que no acontecen en obrados e introducir argumentos carentes de certeza, y menos aún, exigir una valoración de probanzas que no han sido aceptadas - producidas - u objetadas en su momento oportuno.

Datos del proceso

Demandante
Osmar Ariel Villena Tapia
Demandado
Gregorio Mamani Chauca y otros
Proceso
Reivindicación y otros.

Precedente

Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando que este principio: “...está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0125/2020Fuente oficial