Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 125/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : La Paz 95/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Santos Flores Tito
Delito : Falsedad Material y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de junio de 2019, cursante de fs. 821 a 823 vta., Santos Flores Tito, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50 “A”/2019 de 29 de mayo de fs. 792 a 800, y la providencia de 11 de junio del mismo año que complementó al primero, ambos pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y Benigno Encinas Blanco por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 45/2018 de 16 de marzo (fs. 622 a 633 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, declaró a Santos Flores Tito, autor y culpable del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, a determinarse en ejecución de sentencia; asimismo lo absolvió de culpa y pena de los delitos de Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 198, 200 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Flores Tito (fs. 647 a 652 vta.) y el acusador particular Benigno Encinas Blanco (fs. 684 a 719), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 50”A”/2019 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: la admisibilidad e improcedencia del recurso opuesto por Santos Flores Tito y la procedencia en parte del formulado por Benigno Encinas Blanco única y exclusivamente en relación a la imposición de costas procesales, en cuyo mérito revocó la Sentencia apelada y su Auto complementario, dejando sin efecto las costas impuestas en su contra. Por providencia de 11 de junio de 2019 (fs. 804), el Tribunal de Apelación declaró sin lugar la solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrada por Benigno Encinas Blanco.
I.2 Motivos del recurso
Por Auto Supremo 763/2019 de 10 de septiembre, la Sala, en juicio de admisibilidad, flexibilizando los requisitos procesales inmersos en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) abrió su competencia de forma extraordinaria con el fin de verificar la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, como efecto de que –como asegura el recurso- el Auto de Vista 50”A”/2019 de 29 de mayo, que resolvió el recurso de apelación restringida, incurrió en incongruencia omisiva generando indefensión, al no haber contrastado la Sentencia y la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 568/2015-RRC, y no determinar si el documento objeto de la Litis era público o privado.
I.2.1 Petitorio
El señor Santos Titto solicitó la revocatoria del Auto de Vista 50 “A”/2019 de 29 de mayo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, juzgó la acusación promovida a instancia de Benigno Encinas Blanco contra Santos Flores Titto por los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, bajo la siguiente enunciación del hecho:
“…Benigno Encinas Blanco, en fecha 24 de junio de 2011
habría suscrito un documento privado de reconocimiento de deuda
compromiso de pago con el acusado Santos Flores Titto, de la suma de
$us 9.000 (Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos), por concepto de
adquisición de llantas de motorizados, fimado por la Sra. Silveria Lidia
Alejo de Encinas, esposa del acusador y la Sra. Juana Helguero Choque
en su calidad de garante del acusado. Documento que no habría sido
cumplido por parte del acusado, razón por la cual el acusador
interpuso demanda de reconocimiento de firmas y rubricas ante
Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil contra Santos Flores T
(acusado) y Juana Helguero Choque (garante), con la finalidad
que reconozcan sus firmas estampadas en el documento cuestionado
es así, que el acusado reconoce su firma y no así la Sra. Juana Helguero
Choque. Así mismo, menciona en la Acusación, que en el momento
en el cual se habría realizado el documento privado, el acusado
se habría comprometido hacer firmar a su suegra y garante de la de
que llegaría [a ser] la Sra. Juana Helguero Choque y en el momento de la devolución del documento al acusador, se presumiría que el
acusado habría falsificado la firma de su suegra, con el consentimiento
de la misma, provocando un daño económico a los querellantes
incluso, se habría dado a la tarea de introducir datos falsos
documentos públicos como es el caso del expediente del proceso civil
preliminar de reconocimiento de firmas caratulado Benigno Encinas
contra Juana Helguero y Santos Flores Titto…” (sic)
Realizados los trámites concernientes al juicio oral y llevado a cabo éste el citado Tribunal declaró la autoría y culpabilidad de Santos Flores Titto por el delito de Falsedad Ideológica (art. 199 del CP) imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión. El argumento fundante de esa condena es el siguiente:
“…se ha llegado a la convicción plena que el documento que ha sido suscrito por las partes…se ha dado con el consentimiento pleno y voluntario de ambos…otorgándole la eficacia respectiva de instrumento público, al haber sido reconocido ante el juzgado Tercero de Instrucción Civil y Comercial de El Alto…otorgándole la calidad de documento público…además que ha sido realizado por un profesional abogado, que ha prestado sus servicios de forma personal (art. 9 de la Ley 387) que si bien, no tiene la calidad de servidor público de una entidad pública o privada o fedatario, no debe perderse de vista, que según la ley del ejercicio de la Abogacía, los abogados…como profesionales prestamos un servicio a la sociedad en interés público; ejercemos nuestro trabajo bajo los principios de independencia, idoneidad, fidelidad, lealtad, libertad de defensa, confidencialidad y dignidad (art. 4 de la Ley 387) por medio del asesoramiento y defensa de derechos e intereses tanto públicos como privados (art. 5 de la Ley 387) somos personas sujetas a registro público…(art. 12 de la Ley 387), es decir, que el trabajo que realizan los abogados en el ejercicio de la profesión libre, lo hacen de manera pública, de buena fe, de acuerdo a los datos proporcionados por los clientes” [sic].
Por otro lado, se desestimó la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, por el delito de Falsificación de Documento Privado (art. 200 del CP) pues a decir del Tribunal de mérito,
“…el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago…es un documento verdadero, porque ha sido reconocido legalmente, surtiendo efectos legales de validez, según, el Auto Interlocutorio Resolución No. 99/2014 de 18 de febrero, emitida por el…Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial…incluso, el acusado…en fecha 09 de agosto de 2012, ha presentado un escrito [en tal Juzgado] reconociéndolo como tal” (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
Santos Flores Titto, opuso apelación restringida a través de escrito saliente de fs. 647 a 652 vta., subsanado a fs. 779 y vta., donde con base en el art. 370 num. 6) del CPP, alegó que la sentencia se fundó en defectuosa valoración de la prueba, pues, “el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 24 de junio de 2011…de ninguna manera puede considerarse documento público” (sic), agregando que dicho documento, “no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil, y artículos 1, 22, 23, 24, y 25 de la Ley del Notariado. En consecuencia, el tipo adecuado…es el tipificado en el artículo 200 del código penal” (sic). Puntualizó que: “una cosa es tener la eficacia de instrumento público y otra es nacer a la vida jurídica como documento público” (sic); así como precisar que “los abogados [prestan] servicios profesionales de manera personal…no por el hecho de haber sido redactado el documento por un abogado le da la cualidad de documento público a dicho documento…si bien los abogados [están] reatados a un registro público, los documentos redactados [por ellos] no son considerados documentos públicos” (sic). Finalmente, afirmó que “de acuerdo a la misma fundamentación de la sentencia, se llega a una conclusión no respaldada doctrinalmente” (sic).
Efectuadas las diligencias de ley, los antecedentes del recurso fueron puestos a conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, a través de su Sala Penal Cuarta, emitió la providencia de 29 de junio de 2018 (fs. 756) por la que dispuso la subsanación del recurso en cuestión al considerar que los arts. 407 y 408 del CPP no habían sido cumplidos en integridad; el apelante en respuesta presentó el memorial de fs. 779 y vta.
II.3 Auto de Vista
Previa realización de audiencia de fundamentación oral del recurso (fs. 787 a 790) la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la relación de caso a cargo del Vocal Córdova Castillo y el voto de la Vocal Lovera Gutiérrez, resolvió el caso, en las condiciones descritas en el apartado I. acápite b) de este Auto Supremo.
Al planteamiento opuesto por Santos Flores Titto, en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de apelación, identificando la base fáctica y jurídica del reclamo e invocando el Auto Supremo No. 113/2016-RRC de fecha 17 de febrero de 2016, atinente a la carga procesal soportada por el impugnante ante la invocación de defectuosa valoración de la prueba, concluyó que:
“…si bien el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación
restringida preciso y cito de forma individual el elemento de prueba que sería objeto de una mala valoración, empero paralelamente no presento la solución pretendida con dicho elemento de prueba y menos hizo referencia alguna a que reglas de la sana critica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia, en consecuencia de forma clara y contundente determinamos que el recurso de apelación restringida hace omisión de tales presupuestos de procedencia, pese a que este Tribunal de Alzada a tiempo de la sustanciación del presente recurso ha observado el mismo y en aplicación del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal le ha otorgado al recurrente el plazo de los tres días a efectos de que el mismo pueda ser subsanado, aspecto que no repercutió y por consiguiente dichas omisiones no pueden ser subsanados de oficio por este Tribunal de Alzada pues de hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el Art. 178.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El señor Flores Titto sostiene que si bien la Sentencia concluyó que fue él quien cometió el delito de Falsedad Ideológica al haber incrustado en un documento privado (de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 24 de junio de 2011) afirmaciones falsas respecto a su garante, dicha situación otorgaba a ese escrito carácter de documento público, cuando en todo caso, era deber del Tribunal de origen establecer la diferencia su calidad de público o privado. En apelación restringida -narra- reclamó ante el Tribunal de revisión, alegando que el citado escrito, al no reunir los requisitos previstos por los arts. 1, 22, 23, 24, y 25 de la Ley del Notariado, no pudo ser considerado como documento público a fines de la calificación del delito de Falsedad Ideológica, cuando el tipo adecuado para su conducta era el tipificado en el art. 200 del CP, explicando que una protocolización no convierte el documento privado en público, e invocando como respaldo jurisprudencial la doctrina sentada en el AS 568/2015-RRC. Agrega que, se le impuso una pena privativa de libertad de cuatro años por el delito de Falsedad Ideológica, cuando las pruebas demostraban que la falsedad de la firma fue en un documento privado, error ratificado por el tribunal de apelación al no pronunciarse de forma positiva o negativa sobre su reclamo, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que llega a constituir un yerro de fundamentación insuficiente e incompleta.
Añade que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a su denuncia del defecto de sentencia previsto por el núm. 6) del art. 370 del CPP, señaló que la misma al estar vinculado con el art. 173 del CPP, debió ser argumentada precisando una eventual vulneración de las reglas de la sana crítica. Si bien -prosigue- los de apelación consideraron que había precisado y citado de forma individual qué elemento de prueba fue objeto de una mala valoración, no brindó la solución pretendida como tampoco detalló la regla de la sana crítica que habría sido quebrantada.
Ahora bien, tomando en cuenta que el margen de análisis delimitado por el Auto Supremo 763/2019-RA de 10 de septiembre, supone el constatar la restricción del derecho al debido proceso emergente de un actuar omisivo de parte del Tribunal de apelación, corresponde a la Sala en primer término esquematizar el escenario procesal del reclamo, para después estimar si la postura de los Vocales que conformaron la Sala Penal Cuarta -como afirma el recurrente- violó aquel derecho al no pronunciarse “de forma positiva o negativa [sobre si] el Tribunal aquo…incurrió en agravio al determinar documento público el documento objeto de falsedad” (sic)
III.1 Así las cosas, los antecedentes conocidos en casación dan cuenta que emitida la Sentencia, el recurrente promovió recurso de apelación restringida invocando como norma habilitante el art. 370 núm. 6) del CPP, explicando que las razones por las que el Tribunal de origen atribuyó al documento de 24 de junio de 2011, cualidades de documento público eran erróneas al no enmarcarse a las premisas del art. 1287 del CC, afirmando, en su escrito de subsanación de fs. 779, que “el Tribunal a quo realizó…defectuosa valoración de la prueba, confundiendo un documento privado, como si el mismo fuera público” (sic) así como expresar que la aplicación que pretendía era la anulación de la sentencia y el juicio de reenvío. El Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida, alegando que éste a pesar de identificar la prueba que consideró erróneamente valorada, no expuso cuál la solución propuesta como tampoco señaló la regla de la sana crítica erróneamente aplicada. Además, aquel Tribunal manifestó que, pese a la oportunidad brindada para subsanar tal falencia, el imputado no la absolvió de modo debido.
Bien es cierto que, la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a transliterar la relación circunstanciada de los hechos expuesta en acusación, pretender ello no solo es impensable en la práctica forense, sino que reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible. Además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate. Sin embargo, el proceso de elaboración de una sentencia, en su faz probatoria más intensamente, no se encuentra dejado al albedrío u ocurrencia de la autoridad judicial de turno, pues tanto la configuración normativa como el respaldo jurisprudencial rigen esa labor, siendo que una y otra brindan seguridad al justiciable que la forma y proporción de aplicación de una norma a un caso concreto no sufra repentinas variaciones sobre decisiones anteriores en casos similares, o bien que razonamientos artificiosos derroten la aplicabilidad de una norma cuyo respeto emerja del principio de reserva legal.
Considera la Sala: Cuando el art. 407 del CPP, precisa que, el recurso de apelación restringida sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, así como cuando el art. 408 de la misma norma, exige que en el escrito del recurso deban citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como expresarse cuál es la aplicación que se pretende, no puede sino concluirse en que dichos motivos se resume la totalidad de los posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido el juez o tribunal de sentencia. El tenor de esos enunciados refleja la extrema amplitud de la norma, razón por la que su interpretación no debe ser percibida como una restricción del recurso, sino como una invocación a las partes que recurren en orden a que la fundamentación del recurso responda a criterios de claridad expositiva y normativa.
En la orilla de regulaciones sobre actividad probatoria, nuestro ordenamiento jurídico se rige a partir del principio de libertad probatoria (art. 171 del CPP), así como, ordena que la valoración de prueba sea realizada en el marco de las reglas del sistema de la sana crítica (arts. 173 y 398 del CPP). Ambos componentes, si bien a primera vista no imponen normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de la prueba, en modo alguno significa carencia absoluta de pautas. Si la ley permitiera al juez valorar la prueba en forma total y desmedidamente libre, sentencias discrecionales y arbitrarias serían la constante, la argumentación reglada en el art. 124 del CPP sería innecesaria, incluso la existencia de valoración defectuosa de la prueba, prevista como error de sentencia por el art. 370 del CPP, sería de igual manera, sobrada. Como la valoración de la prueba en el marco de la sana crítica es una labor sujeta a determinadas reglas –lógica, psicología, etcétera- no sólo es posible que sea realizada de manera defectuosa sino además, hace posible ejercer su control en supuestos de impugnación. En ese orden de ideas, el art. 370 núm. 6) del CPP, describe como defecto de la sentencia que ésta se base en valoración defectuosa de la prueba, que se manifiesta cuando el juzgador se vale de los parámetros de la sana crítica, otorgándole un valor a la prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tiene; por dicha norma se faculta al órgano superior de verificar que el juez de grado aplicó a la valoración de las pruebas las reglas de la sana crítica, en consecuencia su no aplicación constituye una valoración defectuosa de la prueba.
III.2 El Tribunal de apelación consideró que al haberse reclamado existencia de defecto de sentencia en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, la vinculación con el art. 173 de la misma norma era inminente, y en ese sentido, el apelante debía,
“brindar información necesaria que posibilite identificar cuál o cuáles de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuales las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos” (textual a fs. 197).
La glosa que antecede, si bien constituye parte del conglomerado de factores mínimos estimados por la jurisprudencia sobre criterios de procedencia en casos de valoración de la prueba en fase de apelación restringida, aplicados al presente proceso denotan una abierta tergiversación, no hallándose correspondencia entre esa afirmación y los contenidos inscritos en los memoriales de fs. 647-652 vta. y fs. 779 y vta., por cuanto, por una parte el motivo propuesto no pretendía generar revisión con cuestiones relacionadas con la percepción que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto haya tenido ante la producción de la prueba, esto es, no se censuró circunstancias vinculadas al principio de inmediación, como tampoco se cuestionó alguna operación que condujera a la censura del razonamiento expuesto en la sentencia, es más, no se cuestionó la valoración integral y conjunta de la prueba, sino el reclamó se enfocó en la calidad brindada a un documento fuera de los márgenes que la Ley y la jurisprudencia comprenden, dentro de un momento de razonamiento posterior al cierre de debates y anterior a la confección de la sentencia.
Parte del argumento de la improcedencia optada por el Tribunal de apelación, supone que el imputado no hubo brindado información necesaria para identificar las reglas de la sana crítica infringidas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones contrarias a la experiencia común, requerimientos que fueron por demás expuestos en el momento procesal oportuno, al mencionarse que la calificación de público en el documento de 24 de junio de 2011, no era compatible con el Código Civil, como cuestionando también los fundamentos optados por el Tribunal de origen que supuso como marco argumentativo la invocación de la Ley 387. Así las cosas, lo exigido por la Sala Penal Cuarta, constituye una respuesta visiblemente evasiva, por cuanto, habiendo sido dispuesta la información de lo que se consideró una defectuosa valoración de una pieza probatoria en específico, requirió que el motivo como tal sea rotulado o intitulado, algo que, ciertamente da la razón a las cuestiones que el recurrente propuso en casación.
Aquellas cuestiones, a más de decaer en un rigorismo innecesario no son compatibles desde la lectura del art. 180 parág. II de la CPE. La SC 1480/2005-R de 22 de noviembre, ilustra que un supuesto de defectuosa valoración, en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, ocurre cuando la autoridad jurisdiccional (se entiende al momento de redactar la sentencia) otorga a la prueba un valor que racionalmente carece o bien cuando esa misma autoridad desconoce el valor que una prueba racionalmente posee. En autos suponer que a efectos del derecho penal la calidad jurídica de un documento sea dotada por una Ley como es la del Ejercicio de la Abogacía, es algo que raya en lo irracional, no solo por las características propias que la tradición doctrinaria y jurisprudencial han conferido a un documento público y de las que el Fallo de mérito se alejó frontalmente, sino que la aplicación o apoyo referencial que el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto, en un dudoso y cuestionable acto argumentativo interpreta los principios y deberes contenidos en aquella Ley, totalmente fuera de su propio objeto, pues en su art. 1, se lee tiene que la misma tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados, más no brindar facultades o atribuciones fedatarias, escribanas o incluso notariales a los profesionales abogados. Dentro del criterio abordado en sentencia y pasado por alto en apelación restringida, no solamente introduce en escena jurídica un criterio incorrecto, sino que desfigura una concepción semántica y teleológica sobre la expresión documento público, pues su esencia emerge de la potestad privativa del Estado de generar fe en una declaración a través de una persona investida formalmente por éste para ese cometido, algo que, como es notorio en el caso de autos, no ocurrió.
La proporción del yerro incurrido por el Tribunal de sentencia, no solo aparenta una afirmación distraída del estudio de la jurisprudencia y la doctrina, sino que en los hechos se trata de una labor calificativa discrecional y arbitraria cuyas consecuencias de persistir generarían efectos perniciosos.
Finalmente la Sala, pone de manifiesto que la labor de revisión reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal, razones por las que su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos procesales, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
En consecuencia, siendo evidente la lesión denunciada por el recurrente, resta a la Sala dejar sin efecto la resolución recurrida.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, en base a los argumentos antes expuestos, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO Auto de Vista 50 “A”/2019 de 29 de mayo, de fs. 792 a 800, y la providencia de 11 de junio del mismo año que complementó al primero, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que la misma Sala, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca