Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 125
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 358/2019-S
Demandante : Elizangela Bueno do Nascimento
Demandado : Empresa CERVA SRL.
Proceso : Beneficios sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 290 a 292, interpuesto por la Empresa CERVA SRL, representada por Dickson Venegas D´Este apoderado de Nasser Chami, impugnando el Auto de Vista Nº 127/2019 de 19 de julio de 2019, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Elizangela Bueno do Nascimiento contra la Empresa CERVA SRL; el Auto N° 164/2019 de 10 de septiembre de 2019, de fs. 296 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 24 de septiembre de 2019 de fs. 305 de admisión del recurso de casación; y lo que fue pertinente por analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 231 de 30 de julio de 2018, de fs. 250 a 253, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 20, con costas. En consecuencia, ordenó que, la empresa demandada deberá cancelar a la actora la suma de Bs. 59.555, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldos gestión 2013, 2014 y 2015 y subsidio de frontera, dentro del tercer día de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista.-
Promovido el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandada, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 127/2019 de 19 de julio de 2019, de fs. 274 a 276, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 231 de 30 de julio de 2018.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del Recurso de Casación:
Interpuesto el recurso casación, la empresa recurrente, alego en su memorial que, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de julio de 2019, bajo los siguientes argumentos:
Errores de hecho y derecho sobre la apreciación de la prueba que transgreden el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT):
Refirió que, el Auto de Vista en su Considerando I, en cuanto a los recibos de pago de porcentaje, advierte una deducción sesgada y parcializada, falta de apego a la verdad material, cuando a fs. 199 a 201 de obrados, se explicó de manera clara para qué se realizaba la retención y que la demandante, jamás negó o rechazó esta prueba; además que las planillas y libros de la empresa son documentos que tiene la calidad de prueba, conforme el art. 159 del CPT, incurriendo en errónea interpretación de la prueba y una flagrante violación del principio de verdad material; por cuanto, la demandante jamás fue empleada de la Empresa CERVA SRL, solo recibía un porcentaje sobre ventas, lo que afectaría al debido proceso.
Se violó el principio de seguridad jurídica, porque privilegia la demanda sin prueba alguna, cuando como empresa, se presentó prueba documental correspondiente a las planillas de sueldos, pago de las cotizaciones a la AFP y pago de cotizaciones a la Seguridad Social, en donde no se incluye a la demandante porque no era empleada, violándose el art. 159 del CPT.
Alegó que se incurrió en errónea apreciación de la prueba de fs. 204 a 219 y 226, que demuestra que el verdadero empleador es el señor Airo Pagliarini, habiendo sido dirigido a él la carta de renuncia; en la declaración testifical de la demandante de fs. 245, expresa que trabajaba para el señor antes nombrado, habiéndole pagado a la demandante un porcentaje que no es lo mismo que un sueldo o salario.
No se tomó en cuenta la declaración de los testigos de descargo de fs. 244 a 245, que son conformes y contestes en sus respuestas, refirieron que la demandante nunca fue empleada de la empresa, o tuvo un horario de ingreso o salida, o firmó planilla de sueldos, venia cuando quería; que la confesión provocada a la demandante en la respuesta 8, señalo: “cuanto más yo vendía el producto mucho más me pagaba. El porcentaje era de 1.5 a 2% de las ventas”.
Prueba testifical que fue incorrectamente apreciada, habiéndose infringido el art. 169 del CPT, por cuanto se tiene probado que jamás trabajo para CERVA SRL, no existiendo relación laboral y por consiguiente son inexistentes los derechos laborales de la demandante.
Petitorio:
Pidió se Case el Auto de Vista recurrido de 19 de julio de 2019 y en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.
Conforme al Informe emitido por el Secretario de Cámara de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de Pando, de fs. 296, se advierte que la demandante no contestó al recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente.
Admisión:
Mediante Auto de 24 de septiembre de 2019, de fs. 305, se admitió por este Tribunal, el recurso de casación de fs. 290 a 292, interpuesto por la Empresa CERVA SRL., contra el Auto de Vista N° 127/19 de 19 de julio de 2019, por lo que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.
El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude.
Respecto a la relación laboral, corresponde señalar que:
El art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, establece: “De conformidad al artículo primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral:
La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.
La prestación de trabajo por cuenta ajena.
La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Art. 6.- (REMUNERACION O SALARIO). Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido”.
Asimismo, el art. 46 de la Constitución Política del Estado, señala que toda persona tiene derecho al trabajo, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, a una fuente laboral estable. Por su parte el art. 48, establece que, las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección a las trabajadoras como principio de fuerzo productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora, dichos derechos y beneficios no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, y que los salarios tiene privilegio y son irrenunciables e inembargables.
Principios constitucionales de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas:
a) “in dubio pro operario”, principio que impone que, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; y
b) “la condición más beneficiosa”, que establece, que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse.
En relación a la inversión de la prueba, establece que, en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, conforme establece el art. 60 y 158 del CPT, en tal sentido, los jueces, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
Al efecto, conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en casación, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 Inc. b) del CPT; no obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito en el recurso, la prueba que demuestra el mismo.
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
RESOLUCION CONCRETA DEL FALLO.
En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de hecho y derecho de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que la demandante no era trabajadora de la empresa CERVA SRL, que el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, al establecer el pago de los beneficios sociales como efecto del reconocimiento de la relación laboral a favor de la demandante, incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba contraviniendo el art. 159 del CPT.
Al efecto, resulta imperativo precisar inicialmente que, el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, conforme se tiene desarrollado en el acápite “III”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho y que las pruebas se rigen por la sana lógica y no está sujeto a la prueba tasada, así establece el art. 158 del CPT.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I constitucional y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese entendido, analizando la norma antes señalada, en el caso de autos, se establece que, el Auto de Vista, así como la sentencia procedieron a realizar una valoración de la prueba, es así que:
La sentencia de fs. 250 a 253, claramente refiere a la prueba documental, que señala: “(…), en el caso que nos toca resolver, de la prueba documental que cursa de fs. 1 a 15 y de 30 a 198 de obrados las mismas que tienen fuerza probatoria por imperio del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, respecto al pago del salario el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 2 inc. c), (…), salario que percibió la actora con el denominativo de COMISIÓN y se lo hizo en sus deducciones correspondientes para su cancelación mensual,”.
Asimismo, en relación a la documental de descargo, señala: “no desvirtúa el reclamo que hace la peticionista, si bien los testigos de descargo expresan en sus declaraciones que la actora no firmaba planilla salarial, pero dichas planillas no han sido presentadas tampoco se presentó el control de asistencia al cual hacen referencia los testigos, teniendo en cuenta que los testigos cuyos testimonios corren en fs. 244 y 245 son trabajadores de la empresa demandada, por cuya circunstancia dichas declaraciones, no se pueden tener como prueba, por no haber sido respaldadas sus declaraciones con otra certeza,”.
Asimismo, el Auto recurrido señaló: “(…), si bien en el caso que nos ocupa de la revisión del cuaderno procesal se tiene por las pruebas de fojas 1 a 16 del cuaderno procesal, que tienen el valor probatorio que establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, son recibos expedidos por CERVA S.R.L., a favor de Elizangela Bueno do Nascimiento que si bien están expedidos por concepto de comisión sin embargo la realidad es otra y en esta última la que tiene efectos jurídicos, (…) con esas características se configura una relación laboral (…) empero en el marco de la verdad material por la prueba de fs. 1 a 16 y 249 de obrados con el valor probatorio que establece el art. 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo, la demandante ya venía trabajando para la empresa demandada desde la gestión 2013 al 2017.”
Conforme a lo señalado, se establece que tanto la Juez de instancia como el Tribunal de Alzada, se pronunciaron referente a la prueba, específicamente en relación a la prueba documental de descargo consistente en las planillas de control de asistencia, los recibos de pago, así como las declaraciones testificales de 244 a 245, habiéndose valorado las mismas conforme a la sana crítica previsto en el art. 158 y 159 del CPT y el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la CPE, concluyendo que existió relación laboral.
Asimismo, no se debe olvidar los principios protectores previstos en materia laboral antes expuestos (principio protector y de favorabilidad), los cuales permiten concluir que, el pago por comisión realizado a la demandante, demostrada por la documental de fs. 1 a 15, se adecua a un salario reconocido por el art. 6 del DS N° 28699, siendo además una característica esencial de la relación laboral conforme el art. 2 inc. c) de la referida norma, constituyéndose los recibos documentos que acreditan derechos laborales.
Concluyéndose que, en cuanto a la valoración de la prueba no se incurrió en error de hecho, como tampoco se advierte una inobservancia del art. 159 y 169 del CPT, por advertirse la existencia de una relación laboral, consecuentemente, no se puede asumir como prueba que desvirtué la relación laboral, la documental consistente en las planillas de sueldo, pago de las cotizaciones a la AFP y a la Seguridad Social, donde no se incluyó a la demandante; en mérito a la sana crítica y convencimiento que causo en el Juez y Tribunal de Alzada la documental de fs. 1 a 15, conforme el art. 159 del CPT.
Respecto a las pruebas de fs. 204 a 219 y 226, que demostrarían que el empleador es Airo Pagliarini; al efecto, de la revisión de la documental, se advierte como razón social de las facturas a “CERVA SRL”, emitidas a nombre de Elizangela Bueno por concepto de arroz, azúcar, aceite, etc., por diferentes montos; las que no demuestran lo alegado por el recurrente, más aun cuando se tiene establecido la relación laboral de la demandante con la empresa CERVA SRL, que es la razón social que figura en las facturas; permitiendo concluir que existía una relación directa y constante con el recurrente, no advirtiéndose una errónea apreciación de la prueba.
En ese contexto, debemos señalar que cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos medios de prueba, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
Conforme a lo expuesto, se tiene establecido que tanto la Juez y el Tribunal de Alzada, no solo valoraron la prueba señalada al exordio; sino que, realizaron una valoración conjunta de los medios de prueba, que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, siendo que en su valoración expusieron razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que permitió concluir que existían cargos para determinar la existencia de relación laboral, consecuentemente, no se tiene demostrado la vulneración al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE.
Verdad material de los hechos, que prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos. Ahora bien, la prueba en su sentido procesal constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido, se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa CERVA SRL, representada por Dickson Venegas D´Este, apoderado de Nasser Chami de fs. 290 a 292; contra el Auto de Vista N° 127/19 de 19 julio de 2019, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y adolescente, Social, Contenciosa y contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.