Volver a sentencias
TSJ

AS/0126/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Resolución y Nulidad de Contrato).
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 126 Sucre, 3 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario - (Resolución y Nulidad de Contrato).

PARTES: José Enrique Vásquez Zambrano c/ Ministerio de Defensa Nacional y

Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación de fs. 983-984, interpuesto por José Enrique Vásquez Zambrano en representación de sus padres Alberto Vásquez y Bertha Zambrano contra el auto de vista de 12 de junio de 2004 cursante de fs. 979-980 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre resolución y nulidad de contrato, iniciado por los recurrentes contra el Ministerio de Defensa Nacional y H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz; las respuestas de fs. 986, 989-990 y 991-992, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003 (fs. 738), el juez de primera instancia anula obrados hasta fs. 32, con el argumento de que existe contradicción en la pretensión y concede el plazo de 48 horas para que se subsane los defectos de la demanda, que contra este auto se interpone recurso de reposición a fs. 740, siendo confirmada por auto de 20 de diciembre de 2003 (fs.936) y concede apelación en el efecto devolutivo; posteriormente dicta el auto de 22 de octubre de 2003 (fs. 891-892), que resuelve declarando improbadas las excepciones previas, al que igualmente se interpuso recurso de reposición el mismo que fue rechazado concediendo apelación por auto de 15 de enero de 2004 (fs. 943); finalmente por auto también de fecha 15 de enero de 2004 (fs. 946), determina que no es necesaria la intervención en el proceso del Ministerio Público, decisión que mereció apelación. Que en grado de alzada, en base a los fundamentos expuestos por auto de vista de 12 de junio de 2004 (fs. 979-980), en sujeción al Art. 237-I-1) y 3) del Pdto. Civil, se confirmó el auto de 15 de enero del 2.004 (fs. 946) y fueron revocados los autos de 12 de agosto de 2003 (fs. 738) y 22 de octubre de 2004 (fs. 891-892) y, deliberando en el fondo, ordena la prosecución del juicio ordinario teniendo como demandados al Ministerio de Defensa Nacional y H. Alcaldía Municipal, sin intervención del Ministerio Público.

Que, contra esta resolución los actores por intermedio de su apoderado plantean recurso de casación en la forma, impetrando se case el auto de vista y mantenga firme la resolución de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en la forma, denuncia (sin precisar ninguna norma) la vulneración de disposiciones legales y que atenta a sus intereses; asimismo expresa que el auto de 12 de agosto de 2003 anuló obrados por considerar que las pretensiones de la acción principal son contradictorias, que al haberse planteado recurso de reposición fue resuelto por auto de 15 de enero de 2004 confirmando la nulidad, en tanto que el auto de vista recurrido de 12 de junio de 2004, revoca dejando sin efecto la nulidad del proceso ordenada por el juez a quo. Sobre el particular el recurso planteado fundamenta que al disponer la nulidad de obrados, sólo se ha pretendido subsanar defectos que más tarde provocarían la nulidad del proceso; que las acciones de nulidad y anulabilidad son antitéticas y se excluyen entre sí. Finalmente expresa que, el juez de primera instancia, sólo ha cumplido como director cuidando que el proceso se tramite a futuro sin vicios de nulidad.

Que, en el caso sub-lite, no se observa la violación de ninguna norma, por cuanto tampoco los recurrentes han demostrado de modo alguno qué disposición legal o de qué manera se habría infringido, lo argumentado no es suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el auto de vista recurrido, porque no cumple la exigencia del art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, que además debe fundarse en el mismo recurso y no es permitido suplir en memoriales anteriores ni posteriores como se ha pretendido por escrito de fs. 1000 a 1002.

CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los antecedentes del proceso se colige que, el auto de vista se halla sujeto al principio de congruencia, es decir, la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, en sujeción al art. 236 del Pdto. Civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 de la citada norma. De igual modo se evidencia que, el proceso ha sido entrabado no sólo por falta de celeridad que debe imprimir el juzgador de primera instancia, sino también por los constantes incidentes con afanes de protagonismo que han caracterizado a las partes, con evidente perjuicio en la tramitación y conclusión oportuna del proceso, que afecta a las mismas; ante esta situación, no es posible volver a instancias pasadas, máxime si de fs. 810-812 vta., cursa haber concluido un anterior proceso sobre los mismos hechos que funda esta acción, como se desprende del A.S. No. 177 de 2 de julio de 2001.

En el caso que nos ocupa, el auto de vista recurrido se ha pronunciado dentro del marco jurisdiccional que plantea el art. 236 concordante con el art. 227 del adjetivo civil, de ninguna manera transgrede norma alguna, al contrario se ajusta a derecho, al revocar los autos de fechas 12 de agosto de 2003 (fs. 738) y 22 de octubre de 2003 (fs. 891-892), porque el primero, dispone que se prosiga el juicio sobre lo actuado con anterioridad al auto de fs. 783, en tanto que por el segundo deja sin efecto la resolución de excepciones previas, al estar ya resultas con la debida anticipación. Con referencia a la confirmación del auto de 15 de enero de 2004 (fs. 946), se mantiene la intervención del Ministerio Público en todas sus actuaciones ya efectuadas dentro el proceso, sin perjuicio de que pueda seguir interviniendo, sin ser causa de nulidad su inconcurrencia a lo venidero desde la promulgación de la Ley 2175. En definitiva ordena proseguir el trámite del juicio a efectos de concluir con la resolución que corresponda conforme a ley.

Por las razones anotadas se concluye que, no son ciertas las violaciones acusadas en el recurso, al contrario el auto de vista realiza correcta interpretación que se ajusta a las normas en vigencia.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 3 de mayo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
José Enrique Vásquez Zambrano
Demandado
Ministerio de Defensa Nacional y
Proceso
Ordinario - (Resolución y Nulidad de Contrato).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2005AS/0126/2005Fuente oficial