Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 126 Sucre, 5 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:por Walter Costas Badani c/ Simón Antonio Avilés Montaño
Cheque en Descubierto (Declara admisible el recurso de casación)
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Sucre, 5 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 810 a 817 y vta., interpuesto por Simón Antonio Avilés Montaño impugnando el Auto de Vista Nº 198/08 de 6 de marzo de 2008, cursante de fs. 766 a 769, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Walter Costas Badani, en representación de S.A. SOGEM N.V., por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto incurso en el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se evidencia que pronunciando el Auto de Vista de Nº 198/08 de 6 de marzo de 2008, el recurrente fue notificado el 17 del mismo mes y año, interponiendo el presente recurso el 20 de marzo del año en curso.
Que, Simón Antonio Avilés Montaño, mediante su recurso de casación impugna el referido Auto de Vista, denuncia:
a) La falta de fundamentación en la determinación de la pena, porque el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar una breve referencia a la determinación de la pena imponiendo una sanción excesivamente alta y sin ninguna fundamentación, en contradicción al Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, pues el Auto de Vista no realizó ningún razonamiento que explique el motivo por el cual se impone una pena tan alta. También cita como precedente el Auto de Vista de 5 de julio de 2004 emitido por la Sala Penal Tercera del Distrito de Cochabamba, que resolvió un caso en el que existían agravantes imponiendo una sanción inferior a la establecida en el presente caso, radicando la contradicción en la discrecional de la sanción impuesta cercana al límite máximo de pena.
b) Expresa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció nuevamente sobre la apelación restringida planteada previamente, contradiciendo la doctrina legal vinculante establecida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
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