Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 126
Sucre, 7 de mayo de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Milagro Elizabeth Iturre Gutiérrez c/ Agencia de Viajes "Guadalquivir Tours".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 142-145 vta., interpuesto por Patricia del Carmen Castellanos Arce de Barrón, en representación de la Agencia de Viajes "Guadalquivir Tours", contra el Auto de Vista de 14 de mayo de 2005 (fs. 136-137), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos seguido por Milagro Elizabeth Iturre Gutiérrez, contra la empresa de la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista de 23 de diciembre de 2004 (fs. 108 y vta.), la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 10/2005 de 11 de marzo de 2005 (fs. 115-116 vta.), en la que declaró probada la demanda de fs. 1 y vta., con costas, disponiendo que la Agencia Guadalquivir Tours a través de su representante, proceda al pago a favor de la actora de la suma de Bs.7.033,35.- por desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, más la actualización prevista por el D.S. Nº 23381. Negando mediante Auto Nº 16/2005 de 17 de marzo de 2005, la complementación solicitada por la demandada (fs. 119).
En grado de apelación formulada por la indicada demandada (fs. 122-124), mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2005 (136-137), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación formulado por Patricia del Carmen Castellanos Arce de Barrón en representación de la empresa demandada, en el que fundamentó:
1.- En la forma que se hubiese violado las previsiones contenidas en los arts. 196 y 236 del Cód. Pdto. Civ. porque no se resolvió el recurso de apelación, ni fundamentó adecuadamente su resolución, incumpliendo las SS.CC. Nos. 864/03-R, 1895/03-R y 1303/02-R, violándose además el debido proceso, la seguridad jurídica, porque no se resolvió la situación jurídica de un cheque recibido por la demandante, que estaba girado defectuosamente por contener una sola firma y que luego fue endosado a favor de la actora, quien retrasó por más de 20 días el cobro del referido cheque, oportunidad en la que se advirtió el indicado defecto, circunstancia que impidió su reembolso hasta ahora, ocasionando tanto el perjuicio a la empresa, como que demuestra la negligencia de la demandante en el ejercicio de sus funciones.
2.- En el fondo, alegó que al no haberse considerado ni resuelto por el tribunal de alzada, el fundamento de la recepción, endoso y cobro del mencionado cheque por parte de la actora, se violó las previsiones del art. 2002 inc. a) del Cód. Proc. Trab.
Concluyó solicitando que se anule el auto de vista recurrido y disponga se emita uno nuevo, en el que se absuelvan todos los fundamentos del recurso de apelación, o se case el auto de vista declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
1.- Para resolver el recurso formulado en este caso debe tenerse presente con carácter previo, que el objeto del proceso laboral, conforme establecen los arts. 59, 60 y 158 del Cód. Proc. Trab., es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, para lo cual el juez debe interpretar las disposiciones del aludido Código Adjetivo sin estar sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, verificando si estas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o que persiguen un fin prohibido por la ley.
Por otra parte, conforme establece el art. 67 del Cód. Proc. Trab., dentro de los procesos laborales, únicamente se resuelven cuestiones propias de la relación de trabajo, no siendo admisible resolver circunstancias jurídicas ajenas, como son las acciones penales, civiles u otras invocadas contra un trabajador, las que no enervan la instancia laboral.
2.- En autos, la recurrente confusamente, fundamenta tanto en el fondo como en la forma, la violación de normas adjetivas referidas a la resolución y fundamentación del auto de vista (arts. 196, 236 del Cód. Pdto. Civ., 202 del Cód. Proc. Trab.), aludiendo SS.CC. Nos 864/03-R, 1895/03-R y 1303/02-R, que son vinculantes para los órganos jurisdiccionales.
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