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TSJ

AS/0126/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 126 Sucre, 10 de mayo de 2010

Expediente: Nº 12-06-A

Partes: Visitación Veliz Salvatierra c/ Félix Ramírez

Distrito: Potosí

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto por Cleómedes Véliz Choque, de fojas 435 a 437, contra el Auto de Vista número 069/2006, de fojas 431 a 432 emitido el 28 de marzo de 2006 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Visitación Veliz Salvatierra contra Félix Ramírez y sus posibles herederos, el auto de concesión de fojas 439 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó el Auto Definitivo de fojas 374 y vlta. emitido el 1 de marzo de 2006 por el Juez de Partido Mixto y Liquidador de Uyuni, que declaró por no presentada la demanda de usucapión de fojas 1, y dispuso el archivo de obrados.

Resolución de Vista recurrida en casación y nulidad por Cleómedes Véliz Choque.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero señaló que, el Auto de Vista Nº 020/2006 de 23 de enero anuló obrados y dispuso que se subsane la demanda con la citación a la Alcaldía Municipal de la jurisdicción donde se encuentra el inmueble objeto de la litis, empero, el juez a quo al emitir la providencia de fojas 370 dispuso que el actor cumpla con los requisitos previstos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia actuó oficiosamente, desconociendo que la demanda de fojas 1 cumple con los requisitos previstos por la citada norma, que dicha providencia no le fue notificada personalmente, aspecto que motivó su indefensión, constituyendo ello motivo de nulidad. Manifestó que, el juez a quo, al dictar el Auto Definitivo de fojas 374 y vlta., por el cual tuvo por no presentada la demanda, desconoció su personería e inobservó la prueba documental cursante de fojas 25 a 26 consistente en la declaratoria de heredero de su señor padre Visitación Véliz Salvatierra, error en el que también incurrió el tribunal ad quem, aspecto que habría motivado la violación de los art. 1094 del Código Civil, 55, 132, y 399 de su Procedimiento. Acusó que al ser parte debió ser notificado personalmente con la providencia de fojas 370, sin embargo se habría notificado a su fallecido padre. En la forma, señaló que, el Auto de Vista recurrido fundamentó que Cleómedes Véliz Choque no acreditó debidamente su personería, al respecto acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta la prueba cursante de fojas 25 a 26 que demostrarían su personería ante el fallecimiento del actor principal. Acusó que la notificación de fojas 371 se la realizó a su padre fallecido, actuaciones anómalas que, en su criterio, importan la infracción de los arts. 120 y 128 del Código Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule el Auto Definitivo de fojas 374 y vlta., y la providencia de fojas 370, en consecuencia se admita la ratificación de la demanda de fojas 370.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Que, en el caso de Autos, el recurrente no diferenció la naturaleza de ambas impugnaciones, en efecto, no consideró la naturaleza de la resolución de Vista, que al ser confirmatorio de un Auto Definitivo que tuvo por no presentada la demanda y en cuyo mérito cortó todo procedimiento, no resolvió el fondo del litigio, ni aplicó norma sustantiva, razón por la cual, contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo. En todo caso, si el recurrente consideró que los Tribunales de instancia aplicaron indebidamente lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía recurrir en casación en la forma, no en el fondo. Por las razones expuestas, el recurso en el fondo deviene en improcedente.

En relación al recurso de casación en la forma, en principio corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, en reiterados fallos, entre ellos la S. C. 1234/2005-R, de 10 de octubre de 2005, se pronunció en sentido de que el Auto que dispone tener por no presentada la demanda es un Auto definitivo que corta todo procedimiento ulterior, razón por la cual en aplicación de lo previsto por el art. 255 - 3) del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista que motiva el presente recurso se encuentra comprendido dentro las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación. En ese marco y en atención a los fundamentos en él expuestos y de la revisión de los antecedentes, en el marco de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se evidencia que:

1.- Visitación Véliz Salvatierra presentó demanda de usucapión de fojas 1 y vlta., dirigiendo su pretensión en contra de Félix Ramírez y sus posibles herederos. Admitida por providencia de fojas 1 vlta., de 6 de febrero de 2004.

2.- Fernando Nina Aguilar se apersonó al proceso en representación del actor Visitación Véliz Salvatierra, acreditando para tal efecto su personería mediante el poder cursante de fojas 6 y vlta., que fue admitido mediante proveído de 18 de febrero de 2004, de fojas 7 vlta.

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Criterio

por las documentales de fojas 24 a 26 vlta., Cleómedes Véliz Choque, puso en conocimiento del juez de la causa, el fallecimiento del actor , quien actuaba en el proceso a través de representante, en cuyo mérito debió observar y aplicar lo previsto por el art. 63 - 5) del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, comprobado el deceso del actor, debió señalar un plazo para que los interesados concurran a la causa y ejerzan su derecho, citándolos, para tal efecto, en forma personal si se conociere su domicilio, o mediante edictos, en caso contrario, bajo apercibiendo de continuar el proceso en rebeldía, en el primer caso, o de nombrar tutor ad litem, en el segundo. Al no haber obrado de esa forma, el juez infringió disposiciones de orden público, e impidió que posibles herederos del actor, o interesados, tomen conocimiento del proceso y prosigan su tramitación

Datos del proceso

Demandante
Visitación Veliz Salvatierra
Demandado
Félix Ramírez
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2010AS/0126/2010Fuente oficial