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TSJ

AS/0126/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-160/2005

AUTO SUPREMO Nº 126 - Coactivo Fiscal Sucre, 09 de abril de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Contraloría General de la República c/ Simón Tonelli Viscarra y otros

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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 208-210 vlta., interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por CELIN SAAVEDRA BEJARANO, contra el A.V. Nº 244/2005 de fecha 29/8/2005, cursante de fs. 206-207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa III de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la recurrente en contra de los coactivados SIMÓN TONELLI VISCARRA, ROBERTO MENESES FLORES e IVES ROSALES RÍOS, el Dictamen de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, dictó la Sentencia Nº 20/03 de fecha 13/3/2003 años, cursante de fs. 170-173 vlta., declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 128/02 de 18/6/2002 y todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados arriba nombrados.

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la entidad recurrente, cursante de fs. 180-181 vlta., se emite el A.V. Nº 244/2005 de fecha 29/8/2005, cursante de fs. 206-207, mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 191-192.

Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fecha 9/9/2005, cursante de fs. 208-210 vlta., formulado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por Celín Saavedra Bejarano, mediante el cual "Interpone Recurso de Casación en el Fondo" y acusa:

* Se conculca y viola el art. 44º de la L.G.T. y el art. 33º de su D.R. de 23/12/1943, en el A.V. recurrido se establece que los involucrados han encuadrado sus actos a lo dispuesto en el art. 33º del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre. Pero, al darse preferencia a la aplicación de dicho reglamento, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 159/94 de 29/8/1994, que en su art. 33º establece la compensación económica por vacaciones no gozadas, se conculcan y violan las normas enunciadas, toda vez que aquellas establecen que el descanso anual no podrá ser compensable en dinero, salvo en caso de determinación de contrato de trabajo, ya sea por retiro voluntario o despido del trabajador, lo cual no se da en el presente caso. Toda vez que la compensación por vacaciones no gozadas en el presente caso no obedece ni a un retiro voluntarios, ni a un despido intempestivo del trabajador, porque corresponde a vacaciones anuales no gozadas, hecho que torna improcedente el pago efectuado a favor del coactivado.

Los coactivados hacen referencia a la autonomía de la cual goza la Municipalidad de Sucre, para elaborar su propia normatividad y dar cumplimiento a la misma, si bien ello es cierto, no es menos cierto que la misma no tiene categoría, ni fuerza de ley, si dichas normas no han sido fiscalizadas y reguladas por los Concejos Municipales.

Por lo que, la gradación jerárquica establecida en nuestro país, determina que las leyes deben y tiene que aplicarse con preferencia a cualesquier Ordenanza, Resolución o Reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, conforme el art. 228º de la C.P.E. Ninguna decisión o acto emanado de un órgano interior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otro órgano jerárquicamente superior e igualmente, todo acto particular debe estar de acuerdo con la norma general; por lo tanto, los actos de la Municipalidad de Sucre deben y tienen que circunscribirse a los establecido por la normativa nacional.

Concluyen expresando que la finalidad de las vacaciones no constituye percibir un salario, sino única y exclusivamente descanso y la compensación no debe traducirse en dinero, sino en reposo, pues no se estipula retribución de ningún tipo, salvo en los casos reconocidos expresamente por la ley. Por lo tanto, afirman que el pago efectuado por vacaciones no gozadas confirma el daño económico que se efectuó a la Entidad por no haberse demostrado la ruptura del vínculo laboral, requisito sine quanum no es procedente la compensación económica por vacaciones pendientes.

Consecuentemente, interponen RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, solicitando a este Tribunal se pronuncie CASANDO el A.V. recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

Debemos precisar que, de los puntos controvertidos que dieron origen al recurso materia de la presente resolución, se trata de determinar si el pago efectuado por Bs1.049 (Un mil cuarenta y nueve 00/100 de Bolivianos), a favor del coactivado SIMÓN TONELLI VISCARRA - Chofer del Alcalde Municipal, autorizado por los también coactivados ROBERTO MENESES FLORES - Oficial Mayor Administrativo e IVES ROSALES RÍOS - Director Administrativo y Financiero, por concepto de compensación a las vacaciones no gozadas, se constituye en un acto de apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en este caso de la Municipalidad de Sucre.

A tales efectos, así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar la normativa legal siguiente:

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Criterio

Este Tribunal de Casación, considera que si bien es cierto que la normativa laboral prevé la no compensación de las vacaciones no gozadas por el trabajador, no resulta menos cierto que, dentro del marco de la autonomía municipal, existe una norma especialmente creada que reglamenta internamente la institución de la vacación en la Municipalidad de Sucre, cuya legalidad se presume. Debiendo en todo caso el órgano normativo y fiscalizador ejercido por el Concejo Municipal considerar lo contrario.

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Simón Tonelli Viscarra y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones
Tribunal Supremo de Justicia9 de abril de 2010AS/0126/2010Fuente oficial