Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 126/2013
Sucre, 8 de mayo de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 59/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Marco Antonio Díaz Barrios
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Díaz Barrios (fs. 87 a 93), impugnando el Auto de Vista Nro. 01/2013 emitido el 15 de enero de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 69 a 73), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
Celebrada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 07/2012 de 29 de agosto de 2012 (fs. 43 a 49) declarando a Marco Antonio Díaz Barrios, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el artículo 48 de la Ley Nro. 1008 en las modalidades de posesión dolosa y transporte, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "San Pedro" de Oruro y el pago de 500 días multa a razón de Bs. 2.- (dos Bolivianos) por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 51 a 57), resuelto por Auto de Vista Nro. 01/2013 de 15 de enero, (fs. 69 a 73), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia de fojas 43 a 49.
Con el Auto de Vista referido, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios fue notificado el 1 de marzo de 2013 (fs. 74) presentando el recurso de casación motivo de autos (fs. 87 a 93) admitido por Auto Supremo Nro. 88 de 28 de marzo de 2013 por los siguientes motivos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del Recurso de casación)
Que el impetrante Marco Antonio Díaz Barrios, alega:
1. El Auto de Vista convalidó la Sentencia defectuosa por errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiriendo que es un defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, señala que la diferencia entre transporte y tráfico de sustancias controladas está en la intencionalidad del agente, porque en el transporte está limitado al traslado; y en el tráfico, el transporte es parte de todo un ciclo que empieza con la producción y acaba con la obtención de un beneficio económico por su comercialización y consumo. Señala que, en su caso, no existe elemento probatorio que determine que la intencionalidad que tuvo fuese la de transportar sustancias controladas con la finalidad de comercializarlas; y la exigencia de la existencia de dolo en su conducta no se encuentra demostrada en el juicio. Refiere que la sentencia dictada en su contra contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumplió con una adecuada subsunción del hecho al tipo penal acusado, existiendo errónea calificación de los hechos; y, que el Tribunal de Alzada con argumentos enteramente generales y subjetivos convalidó una sentencia erróneamente pronunciada.
Señala que en recurso de apelación restringida, observó que la sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 48 en relación al artículo 33 inciso m), ambos de la Ley Nro. 1008, sin embargo, el Auto de Vista impugnado convalidó la referida Sentencia que en su contenido no precisó de manera concreta qué elementos de convicción hubieran demostrado su responsabilidad penal en la comisión del hecho, exponiendo razonamientos subjetivos en la pretensión de dar por demostrada la posesión dolosa y transporte de la sustancia controlada, cuando en la práctica ningún medio probatorio demostró que su persona tuviese la intencionalidad de comercializar sustancias controladas. Refiere que el Auto de Vista impugnado, en su fundamentación sólo se limitó a una simple transcripción de fundamentos ya contenidos en la Sentencia impugnada en su momento, estableciendo de manera generalizada que la juzgadora obró con corrección, sin establecer de manera concreta y fundamentada el por qué la decisión fue justa.
2. El Auto de Vista convalidó la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia. Señala que en el recurso de apelación restringida observó que la sentencia condenatoria en su contra, carece de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguientemente defecto absoluto previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Asimismo indica que la Sentencia no contempla los elementos de juicio que indujeron a la Juez a sostener cómo su persona participó dolosamente en la comisión del delito que se le acusa, pues no determinó cuál el nexo causal para atribuirle de manera lógica y racional, con argumentos sólidos, cuáles las pruebas que habrían determinado la conducta asumida por su persona.
Sostiene que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, con el argumento de que el apelante no especificó debidamente el vicio aludido ni indicó de forma expresa en qué consiste la insuficiente fundamentación; no obstante asegura que si fundamentó de manera correcta tanto el agravio sufrido como el defecto denunciado, señalando que en la sentencia tan sólo se hizo una descripción de los elementos de prueba de cargo como de descargo, sin otorgarles ningún valor probatorio y consecuentemente la sentencia careció de una construcción lógica vinculada al análisis de los elementos de convicción y su implicancia en los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo el Tribunal de Alzada se limitó a establecer que la Jueza obró con corrección. Refiere que la Juez de Sentencia ni el Tribunal de Alzada pudieron establecer más allá de la duda razonable que la conducta de su persona se pudo subsumir en la previsión del artículo 48 de la Ley Nro.1008.
CONSIDERANDO III (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes)
En el marco legal expuesto, de la revisión de los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se debe señalar;
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